Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Estadística. (BOE-A-2025-2146)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16303
También podrán contar con órganos estadísticos sectoriales las entidades públicas
instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización
y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de
Galicia, en cuyos regímenes orgánico, funcional y financiero no estuviese prevista la
participación de entidades privadas y cuando sus objetivos y finalidades se pudiesen
atender con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley.
La designación de los órganos estadísticos sectoriales se realizará conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 12. Funciones.
1.
Los órganos estadísticos sectoriales tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar y difundir las estadísticas propias de la Presidencia de la Xunta de
Galicia y las de las consejerías y entidades públicas instrumentales de las que
dependan.
b) Elaborar y difundir las estadísticas o las fases de las mismas que le sean
encomendadas en la planificación estadística.
c) Colaborar con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del
anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas, así
como en su evaluación y seguimiento.
d) Analizar las necesidades estadísticas del órgano del cual dependan.
2. Los órganos estadísticos sectoriales podrán obtener del Instituto Gallego de
Estadística los datos estrictamente necesarios para ejecutar las operaciones
programadas bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO IV
Consejo Gallego de Estadística
Artículo 13. Naturaleza.
1. El Consejo Gallego de Estadística es el máximo órgano consultivo de la
estadística gallega, para asegurar la participación de los agentes sociales y económicos
y la relación entre la administración y las personas usuarias, además de para promover
su entendimiento y facilitar la coordinación y uso de metodologías comunes.
2. El Consejo Gallego de Estadística se regirá por lo dispuesto para los órganos
colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de
la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la presente ley
y por su reglamento interno de funcionamiento.
Funciones.
1. El Consejo Gallego de Estadística podrá elaborar propuestas y recomendaciones
sobre las necesidades de la Comunidad Autónoma en materia estadística, que deberán
ser analizadas por el Instituto Gallego de Estadística en vista a su incorporación en la
planificación estadística.
2. El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:
a) El anteproyecto de ley del Plan gallego de estadística y los proyectos de decreto
de los programas estadísticos anuales.
b) Los proyectos técnicos de las operaciones.
c) La aplicación concreta de la legislación vigente sobre el secreto estadístico, en
los casos en los que se presenten diferentes interpretaciones.
d) Los anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones de carácter general
distintos de los previstos en la letra a) que sean de materia estadística.
cve: BOE-A-2025-2146
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16303
También podrán contar con órganos estadísticos sectoriales las entidades públicas
instrumentales del artículo 45.a) de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización
y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de
Galicia, en cuyos regímenes orgánico, funcional y financiero no estuviese prevista la
participación de entidades privadas y cuando sus objetivos y finalidades se pudiesen
atender con los instrumentos de planificación establecidos en la presente ley.
La designación de los órganos estadísticos sectoriales se realizará conforme al
procedimiento que se determine reglamentariamente.
Artículo 12. Funciones.
1.
Los órganos estadísticos sectoriales tendrán las siguientes funciones:
a) Elaborar y difundir las estadísticas propias de la Presidencia de la Xunta de
Galicia y las de las consejerías y entidades públicas instrumentales de las que
dependan.
b) Elaborar y difundir las estadísticas o las fases de las mismas que le sean
encomendadas en la planificación estadística.
c) Colaborar con el Instituto Gallego de Estadística en la elaboración del
anteproyecto del Plan gallego de estadística y de los proyectos de sus programas, así
como en su evaluación y seguimiento.
d) Analizar las necesidades estadísticas del órgano del cual dependan.
2. Los órganos estadísticos sectoriales podrán obtener del Instituto Gallego de
Estadística los datos estrictamente necesarios para ejecutar las operaciones
programadas bajo su responsabilidad.
CAPÍTULO IV
Consejo Gallego de Estadística
Artículo 13. Naturaleza.
1. El Consejo Gallego de Estadística es el máximo órgano consultivo de la
estadística gallega, para asegurar la participación de los agentes sociales y económicos
y la relación entre la administración y las personas usuarias, además de para promover
su entendimiento y facilitar la coordinación y uso de metodologías comunes.
2. El Consejo Gallego de Estadística se regirá por lo dispuesto para los órganos
colegiados en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre, de organización y funcionamiento de
la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, por la presente ley
y por su reglamento interno de funcionamiento.
Funciones.
1. El Consejo Gallego de Estadística podrá elaborar propuestas y recomendaciones
sobre las necesidades de la Comunidad Autónoma en materia estadística, que deberán
ser analizadas por el Instituto Gallego de Estadística en vista a su incorporación en la
planificación estadística.
2. El Consejo Gallego de Estadística será consultado sobre:
a) El anteproyecto de ley del Plan gallego de estadística y los proyectos de decreto
de los programas estadísticos anuales.
b) Los proyectos técnicos de las operaciones.
c) La aplicación concreta de la legislación vigente sobre el secreto estadístico, en
los casos en los que se presenten diferentes interpretaciones.
d) Los anteproyectos de ley o proyectos de disposiciones de carácter general
distintos de los previstos en la letra a) que sean de materia estadística.
cve: BOE-A-2025-2146
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 14.