Comunidad Autónoma de Galicia. I. Disposiciones generales. Estadística. (BOE-A-2025-2146)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de estadística de Galicia.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16308
parcialmente, cuál es la protección que dispensa el secreto estadístico, el plazo de
respuesta, en su caso, y cuáles serían las sanciones que corresponderían por incumplir
las obligaciones contempladas en esta ley.
4. Las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes
están autorizadas a ceder al órgano responsable de realizar una operación datos
personales previstos en el correspondiente proyecto técnico sin necesidad de que
soliciten el consentimiento de las personas interesadas ni de informarlas, ya que estos
datos quedarán protegidos por el secreto estadístico.
5. Los gastos ocasionados a las personas informantes por los envíos y
comunicaciones se sufragarán con cargo a los presupuestos de los órganos estadísticos.
Artículo 25.
Aprovechamiento de la información disponible.
1. Para reducir la carga de respuesta y mejorar la eficiencia de la producción
estadística se utilizará como fuente prioritaria de información la contenida en los ficheros
de datos estadísticos, administrativos o de otro tipo.
2. En virtud de este principio, y para ejecutar la planificación estadística, el Instituto
Gallego de Estadística tendrá derecho a solicitar y obtener de los órganos y entidades
del sector público los datos contenidos en los ficheros de datos estadísticos,
administrativos o de otro tipo. Sus personas titulares le prestarán la más rápida y ágil
colaboración en el proceso. Los ficheros de datos puestos a disposición del Instituto
Gallego de Estadística irán acompañados de la metainformación pertinente. En caso de
que contengan datos identificativos, dichos ficheros de datos solamente se podrán
solicitar para desarrollar, elaborar o difundir operaciones.
3. Como herramientas estadísticas de base, el Instituto Gallego de Estadística
podrá desarrollar y mantener bases de datos a partir del enlazamiento de ficheros de
datos estadísticos, administrativos o de otro tipo. Su finalidad será programar
estadísticas, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa sobre el secreto
estadístico.
CAPÍTULO III
Publicidad de resultados
Difusión.
1. La difusión de las estadísticas habrá de realizarse de manera integrada, objetiva,
oportuna y puntual, acompañada de la metainformación y otra información de apoyo a la
interpretación de resultados.
2. Los resultados de las estadísticas serán difundidos principalmente por medios
electrónicos, por el organismo responsable de su elaboración y de acuerdo con los
principios y criterios de calidad contemplados en esta ley; en particular, con la
salvaguarda del secreto estadístico y la garantía de igualdad de acceso. El Instituto
Gallego de Estadística podrá solicitar estos resultados para su recopilación,
almacenamiento y difusión.
3. Las personas responsables de elaborar o de difundir estadísticas guardarán
reserva sobre sus resultados hasta su publicación. Esta reserva no será aplicable a la
comunicación bajo embargo a las autoridades estadísticas y, en las materias de su
competencia, a los órganos estadísticos sectoriales.
4. El acceso a los resultados de las estadísticas cuya difusión esté prevista en los
programas anuales será gratuito.
5. Después de la contraprestación económica que corresponda, y siempre que no
se altere de manera significativa su normal funcionamiento, los órganos estadísticos
podrán facilitar a quienes lo soliciten otras elaboraciones diferentes de los resultados de
las estadísticas ya difundidas, que habrán de reunir las suficientes garantías técnicas y
respetar el secreto estadístico.
cve: BOE-A-2025-2146
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16308
parcialmente, cuál es la protección que dispensa el secreto estadístico, el plazo de
respuesta, en su caso, y cuáles serían las sanciones que corresponderían por incumplir
las obligaciones contempladas en esta ley.
4. Las entidades públicas o privadas que tengan la consideración de informantes
están autorizadas a ceder al órgano responsable de realizar una operación datos
personales previstos en el correspondiente proyecto técnico sin necesidad de que
soliciten el consentimiento de las personas interesadas ni de informarlas, ya que estos
datos quedarán protegidos por el secreto estadístico.
5. Los gastos ocasionados a las personas informantes por los envíos y
comunicaciones se sufragarán con cargo a los presupuestos de los órganos estadísticos.
Artículo 25.
Aprovechamiento de la información disponible.
1. Para reducir la carga de respuesta y mejorar la eficiencia de la producción
estadística se utilizará como fuente prioritaria de información la contenida en los ficheros
de datos estadísticos, administrativos o de otro tipo.
2. En virtud de este principio, y para ejecutar la planificación estadística, el Instituto
Gallego de Estadística tendrá derecho a solicitar y obtener de los órganos y entidades
del sector público los datos contenidos en los ficheros de datos estadísticos,
administrativos o de otro tipo. Sus personas titulares le prestarán la más rápida y ágil
colaboración en el proceso. Los ficheros de datos puestos a disposición del Instituto
Gallego de Estadística irán acompañados de la metainformación pertinente. En caso de
que contengan datos identificativos, dichos ficheros de datos solamente se podrán
solicitar para desarrollar, elaborar o difundir operaciones.
3. Como herramientas estadísticas de base, el Instituto Gallego de Estadística
podrá desarrollar y mantener bases de datos a partir del enlazamiento de ficheros de
datos estadísticos, administrativos o de otro tipo. Su finalidad será programar
estadísticas, de forma que se garantice el cumplimiento de la normativa sobre el secreto
estadístico.
CAPÍTULO III
Publicidad de resultados
Difusión.
1. La difusión de las estadísticas habrá de realizarse de manera integrada, objetiva,
oportuna y puntual, acompañada de la metainformación y otra información de apoyo a la
interpretación de resultados.
2. Los resultados de las estadísticas serán difundidos principalmente por medios
electrónicos, por el organismo responsable de su elaboración y de acuerdo con los
principios y criterios de calidad contemplados en esta ley; en particular, con la
salvaguarda del secreto estadístico y la garantía de igualdad de acceso. El Instituto
Gallego de Estadística podrá solicitar estos resultados para su recopilación,
almacenamiento y difusión.
3. Las personas responsables de elaborar o de difundir estadísticas guardarán
reserva sobre sus resultados hasta su publicación. Esta reserva no será aplicable a la
comunicación bajo embargo a las autoridades estadísticas y, en las materias de su
competencia, a los órganos estadísticos sectoriales.
4. El acceso a los resultados de las estadísticas cuya difusión esté prevista en los
programas anuales será gratuito.
5. Después de la contraprestación económica que corresponda, y siempre que no
se altere de manera significativa su normal funcionamiento, los órganos estadísticos
podrán facilitar a quienes lo soliciten otras elaboraciones diferentes de los resultados de
las estadísticas ya difundidas, que habrán de reunir las suficientes garantías técnicas y
respetar el secreto estadístico.
cve: BOE-A-2025-2146
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 26.