Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. I. Disposiciones generales. Tratados internacionales. (BOE-A-2025-2143)
Enmiendas al Convenio constitutivo del Fondo Monetario Internacional, adoptadas por la Junta de Gobernadores mediante Resolución 66-2, de 15 de diciembre de 2010.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16036
Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las
facultades de este, excepto la de designar suplente.»
5.
El texto del artículo XII, sección 3.i), quedará enmendado de la siguiente manera:
«i).i) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir
el número de votos que haya recibido al ser electo.
ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la sección 5.b) de este
artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro
modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director
ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.
iii) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país
miembro conforme al artículo XXVI, sección 2.b), el país miembro podrá ponerse
de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo
para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director
ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección
ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director
ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a
la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el anexo L, párrafo 3.c).i), o
de acuerdo con el apartado f) de esta sección, estará facultado para emitir los
votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la
elección del director ejecutivo facultado para emitir el número de votos asignados
al país miembro.»
6.
El texto del artículo XII, sección 3.j), quedará enmendado de la siguiente manera:
«j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las
cuales todo país miembro podrá enviar un representante a cualquier reunión del
Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por
dicho país miembro o haya de tratarse un asunto que le afecte particularmente.»
7.
El texto del artículo XII, sección 8, quedará enmendado de la siguiente manera:
«El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su
opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con
este convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país
miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que
tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos
internacionales de los países miembros. El país miembro tendrá derecho a la
representación prevista en la sección 3.j) de este artículo. El Fondo no publicará
informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la
organización económica de los países miembros.»
El texto del artículo XXI a).ii) quedará enmendado de la siguiente manera:
«a).ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se
refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo
tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuya elección haya
intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de
estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que les
haya sido asignado a los países miembros participantes cuyos votos hayan
contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones
mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia y los votos de los
directores ejecutivos elegidos por países miembros que sean participantes.»
cve: BOE-A-2025-2143
Verificable en https://www.boe.es
8.
Núm. 32
Jueves 6 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 16036
Mientras subsista la vacante, el suplente del antiguo director ejecutivo ejercerá las
facultades de este, excepto la de designar suplente.»
5.
El texto del artículo XII, sección 3.i), quedará enmendado de la siguiente manera:
«i).i) Cada uno de los directores ejecutivos elegidos tendrá derecho a emitir
el número de votos que haya recibido al ser electo.
ii) Cuando sean aplicables las disposiciones de la sección 5.b) de este
artículo, se aumentarán o disminuirán, según corresponda, los votos que de otro
modo tenga derecho a emitir un director ejecutivo. Todos los votos que un director
ejecutivo tenga derecho a emitir los emitirá en bloque.
iii) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país
miembro conforme al artículo XXVI, sección 2.b), el país miembro podrá ponerse
de acuerdo con todos los países miembros que hayan elegido un director ejecutivo
para que los votos asignados a dicho país miembro sean emitidos por ese director
ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se hubiese celebrado una elección
ordinaria de directores ejecutivos durante el período de la suspensión, el director
ejecutivo en cuya elección hubiera participado el país miembro con anterioridad a
la suspensión, o su sucesor elegido de acuerdo con el anexo L, párrafo 3.c).i), o
de acuerdo con el apartado f) de esta sección, estará facultado para emitir los
votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha participado en la
elección del director ejecutivo facultado para emitir el número de votos asignados
al país miembro.»
6.
El texto del artículo XII, sección 3.j), quedará enmendado de la siguiente manera:
«j) La Junta de Gobernadores adoptará disposiciones reglamentarias por las
cuales todo país miembro podrá enviar un representante a cualquier reunión del
Directorio Ejecutivo en que haya de considerarse una solicitud presentada por
dicho país miembro o haya de tratarse un asunto que le afecte particularmente.»
7.
El texto del artículo XII, sección 8, quedará enmendado de la siguiente manera:
«El Fondo tendrá derecho en todo momento a comunicar extraoficialmente su
opinión a cualquier país miembro sobre toda cuestión que surja en relación con
este convenio. El Fondo podrá disponer, por mayoría del setenta por ciento de la
totalidad de los votos, que se publique el informe que haya dirigido a un país
miembro referente a su situación monetaria o económica y demás factores que
tiendan directamente a producir un grave desequilibrio en las balanzas de pagos
internacionales de los países miembros. El país miembro tendrá derecho a la
representación prevista en la sección 3.j) de este artículo. El Fondo no publicará
informes que se refieran a cambios en la estructura fundamental de la
organización económica de los países miembros.»
El texto del artículo XXI a).ii) quedará enmendado de la siguiente manera:
«a).ii) En las decisiones del Directorio Ejecutivo sobre asuntos que se
refieran exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro, solo
tendrán derecho a votar los directores ejecutivos en cuya elección haya
intervenido por lo menos un país miembro que sea participante. Cada uno de
estos directores ejecutivos tendrá derecho a emitir el número de votos que les
haya sido asignado a los países miembros participantes cuyos votos hayan
contribuido a su elección. A efectos de constituir quórum o de adoptar decisiones
mediante las mayorías requeridas, solo contarán la presencia y los votos de los
directores ejecutivos elegidos por países miembros que sean participantes.»
cve: BOE-A-2025-2143
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