Comunidad Autónoma de Andalucía. III. Otras disposiciones. Términos municipales. (BOE-A-2025-2286)
Decreto 242/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba la alteración de los términos municipales de Málaga y Rincón de la Victoria, ambos en la provincia de Málaga, mediante agregaciones y segregaciones recíprocas.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 32

Jueves 6 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 17095

A)

Circunstancias de orden geográfico.

1.

Memoria justificativa elaborada por la comisión mixta.

La no revisión de la referida línea determinada por la Orden de replanteo supondría
un evidente perjuicio por la desproporción resultante para el municipio de Rincón de la
Victoria, del que se segregarían 88.000 m² (entre los que se encuentran implantadas
áreas verdes, dotaciones, equipamientos e instalaciones públicas), agregándose
únicamente 33.000 m² (suelos rústicos dotados de protección especial en diferentes
subcategorías).
Tanto el Ayuntamiento de Málaga como el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria
consideran más acorde a los accidentes geográficos del territorio limítrofe entre ambos el
hecho de que su proyección sea acorde al MTA 1/10 que tradicionalmente les ha servido
de sustento para considerar su territorio (Arroyo Totalán, caminos rústicos, lindes de
terrenos…), exponiendo en la Memoria justificativa de la alteración territorial que el fácil
acceso de la ciudadanía en general al MTA 1/10 dota a dicha publicidad cartográfica de
una presunción de veracidad y que, en cualquier caso, la actualización del MTA 1/10
según la georreferenciación de la Orden de replanteo viene a obviar la orografía actual
en muchos extremos del territorio.
También se citan en dicha Memoria referencias de carácter doctrinario o normativo
que aunque hacen prevalecer el lindero oficialmente establecido sobre la ordenación
urbanística, de modo que el PGOU u otros instrumentos de planeamiento no sean
utilizados para la delimitación entre municipios, también advierten de la necesidad de
ponderar la equidad para no vulnerar expectativas razonables o derechos adquiridos, lo
cual puede fundamentar la necesidad de una alteración del territorio para preservar la
realidad objetiva fáctica de carácter urbano.
Entre esas referencias merecen reseñarse varios apartados del dictamen del
Consejo Consultivo de Andalucía 478/2009, de 15 de julio, en los que se expresa la
presunción de validez de los actos municipales dictados de buena fe y continuadamente
en un territorio de un término municipal colindante que en puridad no pertenece al
organismo actuante, destacando los referidos a actuaciones de ejecución y ordenación
del planeamiento urbanístico, las cuales, con el transcurso del tiempo, han generado una

cve: BOE-A-2025-2286
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aconsejen», y siempre que la resolución favorable de la modificación superficial pretendida
no suponga para ninguno de ellos «ni la modificación de los recursos necesarios para
prestar los servicios básicos establecidos legalmente, ni la reducción de los servicios a los
que viniesen obligados en función de su población».
En este punto cabe considerar el dictamen del Consejo Consultivo de Andalucía
n.º 478/2009, de 15 de julio, en el que analiza la problemática que surge cuando difieren
la delimitación oficial del término municipal y el planeamiento urbanístico, en cuyo
apartado 2.B del Fundamento Jurídico III, se refiere a un supuesto como el referido a
supuestos similares al que nos ocupa, en el que los dos ayuntamientos afectados
«vienen realizando, de manera continuada y de buena fe, actos de jurisdicción sobre un
territorio que, tras la comprobación de la demarcación oficial resulta pertenecer al
municipio limítrofe», y en los que los instrumentos de planeamiento urbanístico generales
ya se hallan definitivamente aprobados.
En estos casos, el dictamen indica que «debe acometerse el correspondiente
expediente de (…) alteración del término municipal», si bien ha de tenerse en
consideración que, dada la relevancia de cualquier alteración territorial, el carácter de
conceptos jurídicos indeterminados de las circunstancias referidas en el artículo 93.3.c)
de la Ley 5/2010, de 11 de junio, requiere que los mismos sean debidamente motivados.
Partiendo de ello, así como de las distorsiones que generaría la aceptación de la
línea replanteada en todas esas circunstancias, íntimamente relacionadas entre sí, se
procede seguidamente al análisis de la verificación de la efectiva concurrencia de las
mismas, teniendo en cuenta lo expuesto al respecto en la Memoria justificativa en
relación a lo indicado en informes recabados durante la fase instructora: