Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2115)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Intervento 2, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31

Miércoles 5 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 15853

sujetas a este convenio colectivo deban mantener con especial rigor los secretos
relativos a la explotación y negocios de la empresa y aquellos relativos a los terceros
para los que presta servicios, deber de confidencialidad y secreto que no es incompatible
con el derecho y la obligación de las personas trabajadoras de denunciar por el canal
establecido al efecto aquéllos comportamientos de personas trabajadoras o terceros que,
relacionadas con la actividad laboral o ejecutados con ocasión de la misma, puedan
considerarse contrarios a la normativa vigente.
Sección Segunda.
Artículo 12.

Clasificación profesional

Clasificación profesional.

El personal que preste sus servicios en las Empresas comprendidas en este
convenio colectivo se clasificará en los siguientes grupos profesionales:
Grupo Profesional 1. Administración.
Grupo Profesional 2. Producción y Diseño.
Grupo Profesional 3. Montaje.

– Se entenderán como áreas a nivel de centro/delegación y/o de la empresa en su
conjunto, las de museografía e iluminación.
– Se entenderán como departamentos los siguientes:
● Diseño museográfico.
● Diseño de iluminación.
● Producción de iluminación.
● Producción de museografía.
● Iluminación de exposiciones.

cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es

Toda persona trabajadora estará obligada a ejecutar cuantos trabajos y operaciones
le indiquen sus superiores, dentro de los cometidos generales propios de su
competencia profesional y de conformidad con la normativa que le resulte de aplicación.
Las personas trabajadoras en función del puesto de trabajo que desarrollen serán
adscritas a una categoría profesional dentro del grupo de los establecidos en este
precepto que definirá su posición en el esquema organizativo y retributivo. En todo caso,
la posesión por parte de una persona trabajadora de alguna o de todas las competencias
representativas de una categoría profesional determinada, incluida titulación académica,
no implica necesariamente su adscripción a la misma, sino que su clasificación estará
determinada por la exigencia y el ejercicio efectivo de tales competencias o de las
atribuciones propias de su titulación en las funciones correspondientes a su categoría
profesional.
La descripción de tareas o labores descritas en los Grupos Profesionales y las
categorías profesionales no supone en ningún caso la obligación de tener provistas
todas y cada una de dichas categorías si el volumen y las necesidades de la empresa no
lo requieren.
Con carácter general la persona trabajadora desarrollará las funciones propias de su
grupo y categoría, así como las tareas suplementarias, accesorias, administrativas y/o
auxiliares precisas que integran el proceso completo del cual forman parte. Por tanto, la
relación efectuada de actividades para cada grupo y categoría, o su descripción, no se
ha de entender cerrada o rígida, sino que se enumera a título enunciativo, no limitado y,
por tanto, cabe incluir aquellas otras tareas asimilables a las enunciadas y que se
encuentren razonable y usualmente dentro del ámbito de actuación ordinario de la
persona trabajadora.
A continuación, se exponen los grupos profesionales que a su vez incluyen las
categorías profesionales enmarcadas en cada uno de los grupos.
A los efectos previstos en esta sección y en relación con la actividad de producción
de la empresa: