Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2115)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Intervento 2, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31

Miércoles 5 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 15896

constar el resto de definiciones relacionados, en la Ley 4/2023 de 28 de febrero para la
igualdad real y efectiva de las personas trans y para la garantía de las personas LGTBI.
Según la ley 4/2023 de 28 de febrero, LGTBIfobia es toda actitud, conducta o
discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas
LGTBI por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.
A título de ejemplo, se relacionan las siguientes conductas que no son excluyentes
de otras:
– Conductas discriminatorias (directas o indirectas) o el trato desfavorable a alguien
con motivo de su orientación sexual o expresión de género.
– Ridiculizar y despreciar las capacidades, habilidades y potencial intelectual de
alguien por razón de su orientación sexual o expresión de género, como por ejemplo la
utilización de comentarios descalificativos basados en generalizaciones ofensivas a
colectivos de diversidad sexual.
– Referirse a una mujer transexual/ hombre transexual, utilizando para ello el
lenguaje en género masculino o femenino respectivamente.
– Pedir a una persona que no revele ser LGTBI en el trabajo.
2. Medidas para alcanzar la igualdad de las personas LGTBI
Primero.

Cláusulas de igualdad de trato y no discriminación.

El convenio, en su artículo 66, contiene una declaración de principios sobre el
particular, cuyo objetivo es contribuir a crear un contexto favorable a la diversidad y a
avanzar en la erradicación de la discriminación de las personas LGTBI.
Segundo.

Acceso al empleo.

La empresa, en el plazo de un (1) año contado desde la publicación del presente
convenio, impartirá formación, con medios propios o a través de entidades externas,
destinada a la persona o personas que participan en los procesos de selección para
dotarla de una formación básica y adecuada destinada a erradicar estereotipos en el
acceso al empleo de las personas LGTBI, y que ni la orientación e identidad sexual o su
expresión de género, constituyan un factor en orden a la selección y contratación, con
especial atención a las personas trans como colectivo especialmente vulnerable.

De acuerdo con lo establecido en el artículo 16.2 de este convenio, las bases para la
promoción profesional interna (ascensos) serán realizadas de forma que no conlleven
discriminación directa o indirecta para las personas LGTBI, basándose en elementos
objetivos, entre otros los de antigüedad, experiencia, cualificación y capacidad u otros de
análoga naturaleza, garantizando el desarrollo de la carrera profesional de todas las
personas trabajadoras en igualdad de condiciones, con independencia de su orientación
sexual, identidad sexual, su expresión de género, con especial atención a las personas
trans. A tal efecto, como medida de refuerzo que garantice tal objetivo, se ha dado
participación a la representación unitaria de las personas trabajadoras de manera que,
con carácter previo a la publicación de dichas bases, las mismas sean analizadas y en
su caso, informadas por dicha representación.
Cuarto.

Formación, sensibilización y lenguaje.

La empresa integrará en sus planes de formación módulos específicos sobre los
derechos de las personas LGTBI en el ámbito laboral, con especial incidencia en la
igualdad de trato y oportunidades y en la no discriminación. La formación irá dirigida a
toda la plantilla, incluyendo a los mandos intermedios, puestos directivos y personas

cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es

Tercero. Clasificación y promoción profesional.