Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2115)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Intervento 2, SL.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15881
3. En ningún caso se admitirá la instalación y/o uso de sistemas de grabación de
sonidos ni de video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las
personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. Tampoco
se admitirá, con carácter general, la instalación y/o uso por parte de las personas
trabajadoras, de dispositivos de grabación de sonidos o imágenes entre los mismos y el
personal de la empresa, sea cual sea la finalidad de dichas grabaciones y el lugar en el
que se usen o instalen.
4. La vulneración de las previsiones contenidas en los apartados precedentes,
legitimará a la parte perjudicada al ejercicio de las acciones que en derecho
correspondan, sin perjuicio de la nulidad radical como medio probatorio de las
grabaciones de sonido o video obtenidas con motivo de esa vulneración.
5. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes para neutralizar riesgos para la seguridad de las instalaciones,
bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro o lugar de
trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima
y las garantías previstas en los apartados anteriores.
6. La empresa podrá instalar sistemas de geolocalización en los vehículos de la
empresa y tratar los datos obtenidos de esos sistemas para el ejercicio de las funciones
de control de las personas trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los
límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
Artículo 63.
Desconexión digital.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones:
– Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas
implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.
– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los
correos electrónicos que se remitan a las personas trabajadoras fuera de su jornada
laboral.
– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando
las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de
contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales particulares o puestos a disposición por la empresa para la prestación laboral,
fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias,
vacaciones, excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna
situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de
mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición
por parte de la empresa o a dispositivos particulares, más allá del horario de trabajo de la
persona trabajadora.
3. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas
prácticas en relación con las personas trabajadoras:
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15881
3. En ningún caso se admitirá la instalación y/o uso de sistemas de grabación de
sonidos ni de video vigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de las
personas trabajadoras, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. Tampoco
se admitirá, con carácter general, la instalación y/o uso por parte de las personas
trabajadoras, de dispositivos de grabación de sonidos o imágenes entre los mismos y el
personal de la empresa, sea cual sea la finalidad de dichas grabaciones y el lugar en el
que se usen o instalen.
4. La vulneración de las previsiones contenidas en los apartados precedentes,
legitimará a la parte perjudicada al ejercicio de las acciones que en derecho
correspondan, sin perjuicio de la nulidad radical como medio probatorio de las
grabaciones de sonido o video obtenidas con motivo de esa vulneración.
5. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores
para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando
resulten relevantes para neutralizar riesgos para la seguridad de las instalaciones,
bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro o lugar de
trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima
y las garantías previstas en los apartados anteriores.
6. La empresa podrá instalar sistemas de geolocalización en los vehículos de la
empresa y tratar los datos obtenidos de esos sistemas para el ejercicio de las funciones
de control de las personas trabajadoras en virtud del artículo 20.3 del Estatuto de los
Trabajadores, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los
límites inherentes al mismo.
Con carácter previo, la empresa habrá de informar de forma expresa, clara e
inequívoca a las personas trabajadoras y, en su caso, a sus representantes, acerca de la
existencia y características de estos dispositivos. Igualmente deberán informarles acerca
del posible ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, limitación del tratamiento y
supresión.
Artículo 63.
Desconexión digital.
Con el objetivo de establecer diferentes medidas de naturaleza diversa dirigidas a
garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la desconexión digital de las personas
trabajadoras, se regulan las siguientes condiciones:
– Procurar que las comunicaciones se envíen exclusivamente a las personas
implicadas y con el contenido imprescindible, simplificando la información.
– Promover la utilización de la configuración de la opción de envío retardado en los
correos electrónicos que se remitan a las personas trabajadoras fuera de su jornada
laboral.
– Programar respuestas automáticas, durante los periodos de ausencia, indicando
las fechas en las que no se estará disponible, y designando el correo o los datos de
contacto de la persona a quien se hayan asignado las tareas durante tal ausencia.
cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es
1. Se reconoce el derecho de las personas trabajadoras a no atender dispositivos
digitales particulares o puestos a disposición por la empresa para la prestación laboral,
fuera de su jornada de trabajo y durante el tiempo destinado a permisos, licencias,
vacaciones, excedencias o reducciones de jornada.
2. En cualquier caso, con carácter general, no se realizarán, salvo que se dé alguna
situación de urgencia, llamadas telefónicas, envío de correos electrónicos o de
mensajería de cualquier tipo mediante las herramientas de trabajo puestas a disposición
por parte de la empresa o a dispositivos particulares, más allá del horario de trabajo de la
persona trabajadora.
3. Asimismo, para una mejor gestión del tiempo de trabajo, se considerarán buenas
prácticas en relación con las personas trabajadoras: