Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2115)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Intervento 2, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15867
2. Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que la empresa desempeña, es
posible que las personas trabajadoras incluidas en los Grupos Profesionales 2 y 3,
pueden verse obligadas a ejercer de manera excepcional su desempeño cualquier día
del año y a cualquier hora del día, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6, 7 y 8
del artículo 30.
Ello determina que la distribución de la jornada semanal pactada se debe ajustar en
todo momento a las necesidades de la prestación de servicios en cada uno de los
montajes o proyectos que ejecute la empresa, tanto en lo que se refiere al horario como
a la duración de la jornada diaria y semanal. De esta manera, la jornada semanal podrá
ser distribuida de forma irregular, fijando el número de horas ordinarias de trabajo en una
horquilla comprendida entre veinticinco (25) horas semanales como mínimo y cincuenta
(50) horas semanales como máximo, respetando en todo caso, los periodos mínimos de
descanso entre jornadas, y pudiendo acumularse el derecho al descanso semanal por
períodos de hasta un máximo de catorce (14) días. La jornada diaria máxima a realizar
con motivo de esta forma de distribución de la jornada de trabajo no podrá ser en ningún
caso superior a doce (12) horas.
3. Por las razones ya expuestas, la fijación del horario de trabajo y la distribución de
la jornada para cada montaje o proyecto será una facultad de la empresa, debiendo
informar a las personas trabajadoras del régimen horario y de jornada estimada aplicable
a cada montaje o proyecto al inicio del mismo con una antelación de al menos
veinticuatro (24) horas al inicio de la actividad, salvo imprevisto o incidencia.
4. Los excesos la jornada pactada que se produzcan como consecuencia de lo
establecido en el párrafo segundo del apartado 2, deberán ser compensados con
descanso dentro de los tres (3) meses naturales posteriores.
Asimismo, en caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de
llevarse a cabo las compensaciones indicadas en el párrafo anterior, se regularizarán en
el finiquito los posibles excesos o déficits de jornada que pudieran existir a la fecha
mencionada.
Artículo 33. Horas Extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias los excesos de jornada no
compensados en los términos previstos en los artículos 31.3 y 32.4 de este convenio, así
como los que procedan conforme a la legislación vigente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, ambas partes pactan que la empresa compensará económicamente esas
horas extraordinarias. Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el
nivel funcional de la persona trabajadora, se tomará el valor de la hora ordinaria,
obtenido de dividir el importe del salario ordinario por el número total de horas de trabajo
anuales que componen la jornada ordinaria pactada.
1. Todas las personas trabajadoras disfrutarán de un período de vacaciones
retribuidas de veintidós (22) días laborables (considerando como tales a estos efectos
los que transcurren de lunes a viernes, festivos excluidos) o la parte proporcional cuando
se ingrese en el curso del año natural. Adicionalmente y a criterio de la empresa, cada
año ésta podrá decidir si amplía o mantiene el número de días laborables de vacaciones,
lo que será comunicado a la representación legal de las personas trabajadoras. En
ningún caso el otorgamiento en un año de un mayor número de días laborables de
vacaciones tendrá carácter consolidable por lo que no será fuente generadora de un
derecho similar en sucesivos años.
2. Al menos once (11) días laborables deberán disfrutarse imperativa y
necesariamente en los meses de julio y agosto en un solo período, con el fin de que el
ajuste en la duración de la jornada máxima anual sea posible. El resto de las vacaciones
se disfrutarán preferentemente en los meses de julio, agosto y diciembre, y en todo caso,
cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 34. Vacaciones.
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15867
2. Teniendo en cuenta la naturaleza de la actividad que la empresa desempeña, es
posible que las personas trabajadoras incluidas en los Grupos Profesionales 2 y 3,
pueden verse obligadas a ejercer de manera excepcional su desempeño cualquier día
del año y a cualquier hora del día, sin perjuicio de lo establecido en los apartados 6, 7 y 8
del artículo 30.
Ello determina que la distribución de la jornada semanal pactada se debe ajustar en
todo momento a las necesidades de la prestación de servicios en cada uno de los
montajes o proyectos que ejecute la empresa, tanto en lo que se refiere al horario como
a la duración de la jornada diaria y semanal. De esta manera, la jornada semanal podrá
ser distribuida de forma irregular, fijando el número de horas ordinarias de trabajo en una
horquilla comprendida entre veinticinco (25) horas semanales como mínimo y cincuenta
(50) horas semanales como máximo, respetando en todo caso, los periodos mínimos de
descanso entre jornadas, y pudiendo acumularse el derecho al descanso semanal por
períodos de hasta un máximo de catorce (14) días. La jornada diaria máxima a realizar
con motivo de esta forma de distribución de la jornada de trabajo no podrá ser en ningún
caso superior a doce (12) horas.
3. Por las razones ya expuestas, la fijación del horario de trabajo y la distribución de
la jornada para cada montaje o proyecto será una facultad de la empresa, debiendo
informar a las personas trabajadoras del régimen horario y de jornada estimada aplicable
a cada montaje o proyecto al inicio del mismo con una antelación de al menos
veinticuatro (24) horas al inicio de la actividad, salvo imprevisto o incidencia.
4. Los excesos la jornada pactada que se produzcan como consecuencia de lo
establecido en el párrafo segundo del apartado 2, deberán ser compensados con
descanso dentro de los tres (3) meses naturales posteriores.
Asimismo, en caso de que se produzca la extinción de la relación laboral antes de
llevarse a cabo las compensaciones indicadas en el párrafo anterior, se regularizarán en
el finiquito los posibles excesos o déficits de jornada que pudieran existir a la fecha
mencionada.
Artículo 33. Horas Extraordinarias.
1. Tendrán la consideración de horas extraordinarias los excesos de jornada no
compensados en los términos previstos en los artículos 31.3 y 32.4 de este convenio, así
como los que procedan conforme a la legislación vigente.
2. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de los
Trabajadores, ambas partes pactan que la empresa compensará económicamente esas
horas extraordinarias. Para la determinación del valor de la hora extraordinaria, según el
nivel funcional de la persona trabajadora, se tomará el valor de la hora ordinaria,
obtenido de dividir el importe del salario ordinario por el número total de horas de trabajo
anuales que componen la jornada ordinaria pactada.
1. Todas las personas trabajadoras disfrutarán de un período de vacaciones
retribuidas de veintidós (22) días laborables (considerando como tales a estos efectos
los que transcurren de lunes a viernes, festivos excluidos) o la parte proporcional cuando
se ingrese en el curso del año natural. Adicionalmente y a criterio de la empresa, cada
año ésta podrá decidir si amplía o mantiene el número de días laborables de vacaciones,
lo que será comunicado a la representación legal de las personas trabajadoras. En
ningún caso el otorgamiento en un año de un mayor número de días laborables de
vacaciones tendrá carácter consolidable por lo que no será fuente generadora de un
derecho similar en sucesivos años.
2. Al menos once (11) días laborables deberán disfrutarse imperativa y
necesariamente en los meses de julio y agosto en un solo período, con el fin de que el
ajuste en la duración de la jornada máxima anual sea posible. El resto de las vacaciones
se disfrutarán preferentemente en los meses de julio, agosto y diciembre, y en todo caso,
cve: BOE-A-2025-2115
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Artículo 34. Vacaciones.