Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2115)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Intervento 2, SL.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15859
6. Las partes acuerdan que el llamamiento por escrito deberá producirse como
norma con la mayor antelación posible, siendo la mínima de setenta y dos horas, salvo
en aquellos supuestos en los que no sea materialmente posible respetar tal plazo.
7. Los llamamientos que no se ajusten a la forma indicada en los apartados 5 y 6 se
tendrán por no efectuados. Por el contrario, una vez producido el llamamiento de
acuerdo con lo establecido en esos apartados, tendrá carácter ejecutivo y si la persona
trabajadora no se incorporase a su puesto de trabajo, se entenderá extinguido el contrato
de trabajo por dimisión, sin que pueda ser excusa cualquier discusión sobre el orden de
llamamiento regulado en el apartado siguiente o cualquier otra circunstancia análoga,
salvo en supuestos de fuerza mayor.
8. El llamamiento se realizará de acuerdo a un listado integrado por las personas
trabajadoras que ostenten la misma categoría profesional, agrupadas o diferenciadas por
especialidades profesionales (tales como, a título de ejemplo, montaje de estructuras y
bienes culturales, iluminación, audiovisuales, etc.). El orden de llamamiento, partiendo de
ese listado vendrá determinado, para cada especialidad profesional, por los siguientes
criterios objetivos: especialidad profesional necesaria para la ejecución del montaje o
proyecto y, dentro de la misma, la antigüedad.
Previa aplicación de estos criterios, serán llamadas las personas trabajadoras
necesarias dentro de la misma especialidad profesional que ostenten mayor antigüedad.
Se tendrá en cuenta la edad como factor de desempate concediéndose el llamamiento a
la persona de mayor edad. Y en caso de que persista el empate, se otorgará preferencia
a quien ostente mayor experiencia profesional acreditable en los trabajos de su
especialidad.
9. En lo no previsto en el presente convenio, resultará de aplicación supletoria lo
dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Este contrato tendrá por objeto el desempeño de una actividad laboral destinada a
adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.
La retribución será equivalente a 1,15 veces el importe del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, o su parte proporcional en función de la
jornada pactada.
El resto de los aspectos relacionados con esta modalidad de contratación se regirán
por lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 21.
Contrato de formación en alternancia.
Estos contratos tendrán por objeto la formación en alternancia con el trabajo
retribuido por cuenta ajena.
La retribución será equivalente a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional
vigente en cada momento, o su parte proporcional en función de la jornada pactada.
El resto de los aspectos relativos a esta modalidad de contratación se regirán por lo
establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al
mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo establecida en este
Convenio.
Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo
figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y
su distribución según lo previsto en este convenio.
cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Contrato a tiempo parcial.
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. III. Pág. 15859
6. Las partes acuerdan que el llamamiento por escrito deberá producirse como
norma con la mayor antelación posible, siendo la mínima de setenta y dos horas, salvo
en aquellos supuestos en los que no sea materialmente posible respetar tal plazo.
7. Los llamamientos que no se ajusten a la forma indicada en los apartados 5 y 6 se
tendrán por no efectuados. Por el contrario, una vez producido el llamamiento de
acuerdo con lo establecido en esos apartados, tendrá carácter ejecutivo y si la persona
trabajadora no se incorporase a su puesto de trabajo, se entenderá extinguido el contrato
de trabajo por dimisión, sin que pueda ser excusa cualquier discusión sobre el orden de
llamamiento regulado en el apartado siguiente o cualquier otra circunstancia análoga,
salvo en supuestos de fuerza mayor.
8. El llamamiento se realizará de acuerdo a un listado integrado por las personas
trabajadoras que ostenten la misma categoría profesional, agrupadas o diferenciadas por
especialidades profesionales (tales como, a título de ejemplo, montaje de estructuras y
bienes culturales, iluminación, audiovisuales, etc.). El orden de llamamiento, partiendo de
ese listado vendrá determinado, para cada especialidad profesional, por los siguientes
criterios objetivos: especialidad profesional necesaria para la ejecución del montaje o
proyecto y, dentro de la misma, la antigüedad.
Previa aplicación de estos criterios, serán llamadas las personas trabajadoras
necesarias dentro de la misma especialidad profesional que ostenten mayor antigüedad.
Se tendrá en cuenta la edad como factor de desempate concediéndose el llamamiento a
la persona de mayor edad. Y en caso de que persista el empate, se otorgará preferencia
a quien ostente mayor experiencia profesional acreditable en los trabajos de su
especialidad.
9. En lo no previsto en el presente convenio, resultará de aplicación supletoria lo
dispuesto en el artículo 16 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 20.
El contrato formativo para la obtención de la práctica profesional.
Este contrato tendrá por objeto el desempeño de una actividad laboral destinada a
adquirir una práctica profesional adecuada a los correspondientes niveles de estudios.
La retribución será equivalente a 1,15 veces el importe del Salario Mínimo
Interprofesional vigente en cada momento, o su parte proporcional en función de la
jornada pactada.
El resto de los aspectos relacionados con esta modalidad de contratación se regirán
por lo establecido en los apartados 3 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
Artículo 21.
Contrato de formación en alternancia.
Estos contratos tendrán por objeto la formación en alternancia con el trabajo
retribuido por cuenta ajena.
La retribución será equivalente a la cuantía del Salario Mínimo Interprofesional
vigente en cada momento, o su parte proporcional en función de la jornada pactada.
El resto de los aspectos relativos a esta modalidad de contratación se regirán por lo
establecido en los apartados 2 y 4 del artículo 11 del Estatuto de los Trabajadores.
1. El contrato de trabajo se entenderá celebrado a tiempo parcial cuando se haya
acordado la prestación de servicios durante un número de horas al día, a la semana, al
mes o al año, inferior a la jornada laboral a tiempo completo establecida en este
Convenio.
Esta modalidad podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada
en los supuestos en los que legalmente se permita la utilización de esta modalidad de
contratación, y deberá formalizarse a tenor de lo establecido legalmente, debiendo
figurar el número de horas de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas y
su distribución según lo previsto en este convenio.
cve: BOE-A-2025-2115
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 22. Contrato a tiempo parcial.