Ministerio de Trabajo y Economía Social. III. Otras disposiciones. Convenios colectivos de trabajo. (BOE-A-2025-2114)
Resolución de 27 de enero de 2025, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo de Inet Inst, SL.
45 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de febrero de 2025

Sec. III. Pág. 15808

En el supuesto de que se delegasen facultades directivas, esta delegación se hará
de modo expreso, de manera que sea suficientemente conocida, tanto por los que
reciban la delegación de facultades como por los que después sean las personas
destinatarias de las órdenes recibidas.
Las órdenes que tengan por sí mismas el carácter de estables deberán ser
comunicadas expresamente a todas las personas trabajadoras afectadas y dotadas de
suficiente publicidad.
La organización del trabajo tiene por objeto alcanzar en la Empresa un nivel
adecuado de productividad basado en la óptima utilización de los recursos humanos y
materiales. Para este objetivo es necesaria la mutua colaboración de las partes
integrantes de la Empresa: Dirección y personas trabajadoras.
La representación legal de las personas trabajadoras velará para que en el ejercicio
de las facultades antes aludidas no se conculque la legislación vigente, sin que ello
pueda considerarse como transgresión de la buena fe contractual.
Artículo 14. Facultades de la Dirección.
14.1 Son facultades de la Dirección de la Empresa, con sujeción a las normas
legales de estricta observancia y a los preceptos de este convenio:
a) Fijar la calificación del trabajo, una vez oída la representación de las personas
trabajadoras. Cuando esta calificación se haga por valoración de puestos de trabajo, las
comisiones de valoración se compondrán por representantes de la Dirección de la
Empresa y de la representación legal de las personas trabajadoras.
b) Exigir los rendimientos mínimos o los habituales en cada puesto de trabajo de la
Empresa.
c) Determinar el sistema que se estime más adecuado para garantizar y obtener
rendimientos superiores a los mínimos exigibles de acuerdo con las necesidades o
características generales o específicas de la Empresa o de cualquiera de sus
departamentos.
d) Fijar el número de tareas necesarias para la racional utilización de la capacidad
productiva de las personas trabajadoras.
e) Establecer los índices de calidad admisibles en el proceso de producción.
f) Establecer las normas de vigilancia y diligencia en el cuidado de los vehículos,
herramientas y utillajes.
g) Establecer los criterios y normas de movilidad y redistribución del personal de la
Empresa, de acuerdo con las necesidades de ésta y con estricto respeto a lo establecido
en el artículo 33.d).
h) Modificar los métodos, tarifas y sistemas de distribución del personal, cambio de
funciones y variaciones técnicas de los equipos, instalaciones, utillajes, etc.
i) Regular la adaptación de las cargas de trabajo, y rendimiento, a las condiciones
que resulten del cambio de métodos operativos, procesos de producción, cambio de
proyectos, máquinas o condiciones técnicas de los mismos.
j) Mantener los sistemas de trabajo los cuáles resultarán de aplicación aun cuando
las personas trabajadoras no estuvieran de acuerdo con los mismos.
En caso de discrepancia en cuestión de medición del trabajo respecto a la cantidad
de tiempo, o a la aplicación de las técnicas de valoración de puestos de trabajo,
intervendrá necesariamente, y como trámite previo a cualquier otro, la Comisión
Paritaria, o la persona formada en el servicio con mayor antigüedad, si existiera, con el
objeto de emitir su juicio técnico, debiendo ser asimismo oída la representación de las
personas trabajadoras.
Si a pesar de dicha intervención, persistiera la falta de acuerdo, se someterá ante el
TL de la comunidad autónoma que corresponda, el arbitraje que de mutuo acuerdo
hayan podido acordar entre la Dirección de Empresa y las RLPT, o en su defecto, al
trámite de mediación conciliación ante el Tribunal Laboral que corresponda.

cve: BOE-A-2025-2114
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 31