Ministerio de La Presidencia, Justicia y Relaciones Con Las Cortes. I. Disposiciones generales. Formación profesional. Organización. (BOE-A-2025-2039)
Real Decreto 69/2025, de 4 de febrero, por el que se desarrollan los elementos integrantes y los instrumentos de gestión del Sistema Nacional de Formación Profesional, y se modifica el Real Decreto 375/1999, de 5 de marzo, por el que se crea el Instituto Nacional de las Cualificaciones.
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No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 15343
4. Cada oferta de Formación Profesional hará referencia, si procede, a su relación
con las ofertas de grados superiores en que esté incluida y su vinculación con los grados
inferiores de que esté formada.
5. Cada oferta formativa hará mención expresa a la duración, que se ajustará a los
siguientes supuestos:
a) Para los grados D y E, la duración total será la determinada por la norma que
establezca la oferta formativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
b) Para los grados A, B y C incluidos completamente en un grado D, la duración
será la determinada por la administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
c) Para los grados A, B y C que no deriven de un grado D, la duración será la
determinada por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
d) En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C incluida en un grado D del que no tuviera concreción
curricular autonómica, la duración de cada grado A, B y C atenderá a la duración que
establezca el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para su ámbito
de gestión.
6. Los itinerarios integrados a que hace referencia el artículo 22.4 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, no formarán parte del Catálogo Nacional de Ofertas de
Formación Profesional, si bien deberán tener como origen dos ofertas incluidas en dicho
catálogo.
7. Los currículos mixtos internacionales a que hace mención el artículo 212 del
Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberán estar incluidos en el Catálogo Nacional
de Ofertas de Formación Profesional, tras el acuerdo entre administraciones estatales.
CAPÍTULO IV
Elementos básicos del currículo
Artículo 15.
Elementos básicos del currículo.
1. Son elementos básicos del currículo el o los resultados de aprendizaje, los
criterios de evaluación y los contenidos, que se considerarán implícitamente incluidos en
la expresión de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación.
2. Las administraciones competentes podrán, en virtud de lo establecido en el
artículo 12.4 y 12.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, hacer explícitos esos
contenidos e incluirlos, adicionalmente y a título orientativo, en los grados de su
competencia, en el currículo de los módulos profesionales, con el compromiso, en ese
caso, de su actualización permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Registro Estatal de Formación Profesional
Artículo 16. Naturaleza del Registro Estatal de Formación Profesional.
1. El Registro Estatal de Formación Profesional es un registro administrativo
electrónico dependiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
cve: BOE-A-2025-2039
Verificable en https://www.boe.es
Instrumentos de Gestión del Sistema de Formación Profesional
Núm. 31
Miércoles 5 de febrero de 2025
Sec. I. Pág. 15343
4. Cada oferta de Formación Profesional hará referencia, si procede, a su relación
con las ofertas de grados superiores en que esté incluida y su vinculación con los grados
inferiores de que esté formada.
5. Cada oferta formativa hará mención expresa a la duración, que se ajustará a los
siguientes supuestos:
a) Para los grados D y E, la duración total será la determinada por la norma que
establezca la oferta formativa, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.5 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio.
b) Para los grados A, B y C incluidos completamente en un grado D, la duración
será la determinada por la administración competente, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 7.3 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
c) Para los grados A, B y C que no deriven de un grado D, la duración será la
determinada por el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes, de
acuerdo con lo establecido en el artículo 7.1 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio.
d) En el supuesto de que una administración competente implantara una acción
formativa de grado A, B o C incluida en un grado D del que no tuviera concreción
curricular autonómica, la duración de cada grado A, B y C atenderá a la duración que
establezca el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes para su ámbito
de gestión.
6. Los itinerarios integrados a que hace referencia el artículo 22.4 del Real
Decreto 659/2023, de 18 de julio, no formarán parte del Catálogo Nacional de Ofertas de
Formación Profesional, si bien deberán tener como origen dos ofertas incluidas en dicho
catálogo.
7. Los currículos mixtos internacionales a que hace mención el artículo 212 del
Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, deberán estar incluidos en el Catálogo Nacional
de Ofertas de Formación Profesional, tras el acuerdo entre administraciones estatales.
CAPÍTULO IV
Elementos básicos del currículo
Artículo 15.
Elementos básicos del currículo.
1. Son elementos básicos del currículo el o los resultados de aprendizaje, los
criterios de evaluación y los contenidos, que se considerarán implícitamente incluidos en
la expresión de los resultados de aprendizaje y de los criterios de evaluación.
2. Las administraciones competentes podrán, en virtud de lo establecido en el
artículo 12.4 y 12.5 del Real Decreto 659/2023, de 18 de julio, hacer explícitos esos
contenidos e incluirlos, adicionalmente y a título orientativo, en los grados de su
competencia, en el currículo de los módulos profesionales, con el compromiso, en ese
caso, de su actualización permanente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 13 de
la Ley Orgánica 3/2022, de 31 de marzo.
TÍTULO II
CAPÍTULO I
Registro Estatal de Formación Profesional
Artículo 16. Naturaleza del Registro Estatal de Formación Profesional.
1. El Registro Estatal de Formación Profesional es un registro administrativo
electrónico dependiente del Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes
cve: BOE-A-2025-2039
Verificable en https://www.boe.es
Instrumentos de Gestión del Sistema de Formación Profesional