Junta Electoral Central. I. Disposiciones generales. Régimen electoral general. (BOE-A-2025-2043)
Instrucción 2/2025, de 30 de enero, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 5 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 15383

previstos en la presente instrucción los documentos acreditativos serán los
expresamente indicados.
3. Los criterios unificados sobre excusas de participación en las mesas electorales
son los mismos para los presidentes y vocales titulares y para los presidentes y vocales
suplentes.
4. La relación de los supuestos incluidos en esta instrucción se lleva a cabo por vía
de ejemplo y no debe por tanto considerarse exhaustiva. No se detallan en la presente
disposición los supuestos legales de excusa por inelegibilidad (artículos 6 y 154 LOREG)
ni los restantes casos en que la ley indica directamente la condición de incompatibilidad
con el desempeño de las funciones propias de las mesas electorales (por ejemplo,
artículo 27.1 LOREG).
La junta electoral de zona deberá valorar aquellas excusas que se acojan a
situaciones análogas a las que, sin carácter exhaustivo, se enumeran a continuación.
Segundo. Causas relativas a la situación personal del miembro designado de la mesa
electoral.
1. Deben entenderse como causas personales que en todo caso justifican, por sí solas,
que el miembro designado de una mesa electoral sea relevado del desempeño del cargo:
1.ª Ser mayor de 65 años y menor de 70 (artículo 26.2 LOREG).
2.ª La situación de discapacidad, declarada de acuerdo con el artículo 4 del Real
Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social.
La aportación por el interesado de la declaración de discapacidad, cualquiera que
sea el grado de ésta, bastará para la aceptación de la excusa por la junta electoral de
zona, sin que resulte necesario aportar certificado médico en el que se detallen las
limitaciones que impidan o dificulten el desempeño de las funciones de miembro de una
mesa electoral.
3.ª La condición de pensionista de incapacidad permanente absoluta y gran
invalidez, declarada de acuerdo con el artículo 194 y concordantes de la Ley General de
la Seguridad Social (LGSS).
4.ª La situación de incapacidad temporal para el trabajo (artículo 169.1 LGSS),
acreditada mediante la correspondiente baja médica.
5.ª La gestación a partir de los seis meses de embarazo y el período
correspondiente de descanso para el cuidado del menor por la madre biológica, por el
progenitor distinto de ésta, o en los supuestos de adopción, de guarda con fines de
adopción y de acogimiento, sea subsidiado o no por la Seguridad Social
[artículos 45.1.d) y 48 -apartados 4, 5 y 6- del Estatuto de los Trabajadores (ET),
artículo 177 y concordantes LGSS]. Estos supuestos deberán acreditarse mediante
certificado médico, o copia del escrito que reconozca la suspensión del contrato de
trabajo o, en el caso del período de descanso subsidiado, mediante copia del escrito de
su reconocimiento. Igual tratamiento tendrán los supuestos establecidos en la normativa
aplicable a los funcionarios públicos.
6.ª El internamiento en centros penitenciarios o en hospitales psiquiátricos, lo que
se acreditará mediante certificación de los responsables de los mismos.
7.ª Haber formado parte de una mesa electoral con anterioridad, al menos en tres
ocasiones en los últimos diez años, siempre que con la aceptación de esta excusa quede
garantizada la exigencia establecida en el artículo 26.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19
de junio, del Régimen Electoral General, de que una mesa electoral esté formada por
personas incluidas en la lista electoral de esa mesa.
8.ª La condición, debidamente acreditada, de víctima de un delito, declarado o
presunto, en razón del cual se haya dictado una resolución judicial que permanezca en
vigor, por la que se imponga una pena o medida cautelar de prohibición de aproximación,
cuando el condenado o investigado destinatario de dicha prohibición figure inscrito en el

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Núm. 31