Junta Electoral Central. I. Disposiciones generales. Régimen electoral general. (BOE-A-2025-2043)
Instrucción 2/2025, de 30 de enero, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.
6 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 31

Miércoles 5 de febrero de 2025

Sec. I. Pág. 15382

recurso en el plazo de cinco días», debiendo «en todo caso» considerarse «causa
justificada el concurrir la condición de inelegible». En la redacción del propio artículo 27.3
LOREG contenida en Ley Orgánica 2/2011, de 28 de enero se ha añadido un nuevo
pasaje donde se prevé que «las competencias de las juntas electorales de zona» en la
materia «se entenderán sin perjuicio de la potestad de unificación de criterios de la Junta
Electoral Central».
La condición de irrecurribles en vía administrativa de las resoluciones sobre las
referidas excusas ha determinado que esta Junta Electoral Central solo se haya
pronunciado sobre ellas en contadas ocasiones, normalmente por el procedimiento de
consulta establecido en el artículo 20 LOREG. De ahí que el legislador haya considerado
oportuno recordar de manera expresa a propósito de esta materia de excusas la
competencia de la Junta Electoral Central para unificar los criterios de resolución de las
distintas juntas electorales «en cualquier materia electoral» (artículo 19.1.c) LOREG).
Esta invitación a dictar una instrucción de obligado cumplimiento sobre excusas o
impedimentos para el desempeño de los cargos de las mesas electorales ha sido
formulada también por distintas instituciones, entre ellas, por el Defensor del Pueblo, por
el «Sindic de Greuges» y por el Institut Català de les Dones.
Dentro de la lista de causas de impedimento para formar parte de las mesas electorales
conviene distinguir entre causas personales, causas familiares y causas profesionales. En
cada uno de estos grupos interesa distinguir a su vez aquellas causas que en la vida social
actual, por sí mismas, no ofrecen duda sobre la justificación de la excusa alegada, y
aquellas otras en que la justificación o no de la excusa depende de circunstancias que han
de ser apreciadas en cada caso. Respecto de los supuestos en los que se estima que la
petición de excusa ha de ser atendida siempre, la labor de unificación encomendada a esta
Junta Electoral permitirá la aplicación directa del criterio adoptado, una vez acreditada la
causa en cuestión. Respecto de los supuestos en que la justificación de la causa alegada
depende de las circunstancias del caso concreto, la unificación de criterios procurada en
esta instrucción se limita a ofrecer a las juntas electorales de zona una indicación de los
factores a tener en cuenta en la decisión a adoptar.
No se incluye en la parte dispositiva referencia detallada a las causas justificadas de
excusa consistentes en la condición de «inelegible» de la persona designada. Para la
aplicación de este pasaje del artículo 27.3 LOREG basta en principio con la lectura de
los artículos 6 y 154 de la propia ley. Tampoco se detallan en la parte dispositiva de esta
instrucción aquellos supuestos particulares de excusa por incompatibilidad que se
indican expresamente en la ley, como el señalado en el artículo 27.1 LOREG.
La lista de supuestos contenida en la presente disposición no es desde luego una
lista cerrada. La competencia de las juntas electorales de zona en la materia se extiende,
no solo a los casos típicos previstos en la misma sino a otros distintos.
Por otra parte, la experiencia en la aplicación del artículo 27.3 LOREG ha permitido
la ampliación de dicha lista mediante las Instrucciones de esta Junta 2/2014, 3/2016,
1/2018, 7/2023 y 2/2025.
INSTRUCCIÓN
Objeto y alcance.

1. Esta instrucción se dicta en ejercicio de la potestad de unificación de criterios
atribuida a la Junta Electoral Central por el artículo 27.3 LOREG y de la potestad de
cursar «instrucciones de obligado cumplimiento» a las distintas juntas electorales «en
cualquier materia electoral», reconocida en el artículo 19.1.c) LOREG.
2. Tanto los presidentes y vocales titulares como los suplentes designados de
acuerdo con el artículo 26 LOREG pueden formular excusas para formar parte de las
mesas electorales. La acreditación de los impedimentos alegados debe constar en
cualquier medio que tenga la cualidad legal de «documento». En los supuestos típicos

cve: BOE-A-2025-2043
Verificable en https://www.boe.es

Primero.