Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-1560)
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13053
ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de
Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes
consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que
regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
En particular, y en lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se
trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo
flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 C.E. utiliza un término ''régimen de
las Comunidades Autónomas''» más extenso y comprensivo que el mero de «Estatutos
de Autonomía», por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la
STC 29/1986 «en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen
constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les
otorga la Constitución». De ese «régimen constitucional» forman parte los Estatutos, que
no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes
estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad,
así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 C.E., las Leyes de
armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2
C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que,
conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional,
para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas
o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese «régimen constitucional» el campo normativo de los Decretos-leyes
se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa
que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma
tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado,
siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar
positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se
señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene
sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico
que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento
jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y
centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es
constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena
efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para
garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de
sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional».
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en
el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto
habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la
Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
VIII
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de
necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del
presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la
cve: BOE-A-2025-1560
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13053
ampliar el plazo de justificación de los gastos de las ayudas, así como en el caso de
Canarias por su conformación administrativa en Cabildos y sus correspondientes
consorcios de transporte.
Finalmente, este real decreto-ley no afecta a los límites formales y expresos que
regula nuestra Constitución española en su artículo 86, a saber: al ordenamiento de las
instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos
regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las Comunidades Autónomas ni
al Derecho electoral general.
En particular, y en lo que respecta al régimen de las comunidades autónomas, se
trata de un límite que la doctrina del Tribunal Constitucional ha considerado de modo
flexible y finalista, de manera que, como sintetiza la STC 23/1993, de 21 de enero (FJ.2):
«… ha de tenerse en cuenta que el artículo 86.1 C.E. utiliza un término ''régimen de
las Comunidades Autónomas''» más extenso y comprensivo que el mero de «Estatutos
de Autonomía», por lo que dicha expresión ha de ser interpretada, como ha dicho la
STC 29/1986 «en el sentido de que el Decreto-ley no puede afectar al régimen
constitucional de las Comunidades Autónomas, incluida la posición institucional que les
otorga la Constitución». De ese «régimen constitucional» forman parte los Estatutos, que
no pueden ser alterados por un Decreto-ley, pero también se incluyen otras Leyes
estatales atributivas de competencias, que forman parte del bloque de constitucionalidad,
así como las Leyes atributivas de competencia del artículo 150.1 C.E., las Leyes de
armonización del artículo 150.3, y las Leyes Orgánicas a que se refiere el artículo 150.2
C.E. Por tanto, el Decreto-ley no puede regular objetos propios de aquellas leyes que,
conforme al artículo 28.1 LOTC hayan sido aprobadas, dentro del marco constitucional,
para delimitar las competencias del Estado y de las diferentes Comunidades Autónomas
o para regular o armonizar el ejercicio de las competencias de éstas.
Más allá de ese «régimen constitucional» el campo normativo de los Decretos-leyes
se corresponde con la competencia legislativa del Estado, no existe obstáculo
constitucional alguno para que el Decreto-ley, en el ámbito de la competencia legislativa
que corresponde al Estado pueda regular materias en las que una Comunidad Autónoma
tenga competencias, pero en las que incida una competencia legislativa del Estado,
siempre que esa regulación no tenga como fin atribuir competencias o delimitar
positivamente la esfera de competencias de las Comunidades Autónomas.
En relación con la gestión de las ayudas o subvenciones estatales, tal y como se
señala en la STC 13/1992, de 6 de febrero, el alto tribunal se ha cuestionado «si tiene
sentido y es eficaz un sistema de subvenciones centralizadas en un sector económico
que ha sido descentralizado y atribuido a la competencia exclusiva de las Comunidades
Autónomas» (SSTC 95/1986, fundamento jurídico 5.º y 152/1988, fundamento
jurídico 5.º). Concluyéndose, a este respecto, que la gestión por el Estado, directa y
centralizada, de las medidas de fomento con cargo a fondos estatales es
constitucionalmente admisible «si resulta imprescindible para asegurar la plena
efectividad de las medidas de fomento dentro de la ordenación básica del sector, y para
garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute de las mismas por parte de
sus destinatarios potenciales en todo el territorio nacional».
En suma, atendida su finalidad y por el contexto de urgencia y exigencia temporal en
el que se dicta este real decreto-ley, cabe concluir que concurre el presupuesto
habilitante de extraordinaria y urgente necesidad requerido en el artículo 86 de la
Constitución Española, y se respetan los límites contemplados en dicho precepto.
VIII
El presente real decreto-ley responde a los principios de buena regulación
establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones públicas, toda vez que el principio de
necesidad ha quedado acreditado gracias a la justificación y concurrencia del
presupuesto habilitante exigido por el artículo 86.1 de la Constitución Española para la
cve: BOE-A-2025-1560
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Núm. 25