Jefatura Del Estado. I. Disposiciones generales. Medidas urgentes. (BOE-A-2025-1560)
Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13046
Mediante la disposición final séptima se recogen los títulos competenciales de la
Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de
este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final octava se refiere a las habilitaciones para el
desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final novena determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los anexos I y II recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones
públicas para el año 2025.
VII
Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y
urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como
presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales
decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de
febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una
«relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la
descrita es sobradamente notoria.
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud
pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en
ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3,
y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4; 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
cve: BOE-A-2025-1560
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13046
Mediante la disposición final séptima se recogen los títulos competenciales de la
Constitución Española que amparan al Estado para aprobar las distintas medidas de
este real decreto-ley.
Por su parte, la disposición final octava se refiere a las habilitaciones para el
desarrollo, aplicación y ejecución de lo establecido en este real decreto-ley.
La disposición final novena determina la entrada en vigor de la norma el día siguiente
al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Los anexos I y II recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones
públicas para el año 2025.
VII
Las medidas contempladas en esta norma gozan de los requisitos de extraordinaria y
urgente necesidad que exige el artículo 86 de la Constitución Española como
presupuestos habilitantes para la aprobación de un real decreto-ley.
El artículo 86 de la Constitución Española habilita al Gobierno aprobar reales
decretos-leyes «en caso de urgente y extraordinaria necesidad», siempre que no afecten
al ordenamiento de las instituciones básicas del Estado, a los derechos, deberes y
libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución, al régimen de las
Comunidades Autónomas ni al Derecho electoral general.
El Tribunal Constitucional ha declarado que esa situación de extraordinaria y urgente
necesidad puede deducirse «de una pluralidad de elementos», entre ellos, los que
quedan reflejados en la exposición de motivos de la norma» (STC 6/1983, de 4 de
febrero). Por su parte, entre la situación de extraordinaria y urgente necesidad que
habilita el empleo del real decreto-ley y las medidas contenidas en él debe existir una
«relación directa o de congruencia», que en el caso de una catástrofe natural como la
descrita es sobradamente notoria.
Del mismo modo, la extraordinaria y urgente necesidad de aprobar este real decretoley se inscribe en el juicio político o de oportunidad que corresponde al Gobierno
(SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4; 142/2014, de 11 de septiembre, FJ 3) y esta
decisión, sin duda, supone una ordenación de prioridades políticas de actuación (STC,
de 30 de enero de 2019), centradas en el cumplimiento de la seguridad jurídica y la salud
pública. Los motivos de oportunidad que acaban de exponerse demuestran que, en
ningún caso, el presente real decreto-ley constituye un supuesto de uso abusivo o
arbitrario de este instrumento constitucional (SSTC 61/2018, de 7 de junio, FJ 4;
100/2012, de 8 de mayo, FJ 8; 237/2012, de 13 de diciembre, FJ 4; 39/2013, de 14 de
febrero, FJ 5). Al contrario, todas las razones expuestas justifican amplia y
razonadamente la adopción de la presente norma (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3;
111/1983, de 2 de diciembre, FJ 5; 182/1997, de 20 de octubre, FJ 3).
En suma, el uso de la figura del real decreto-ley constituye un instrumento
constitucionalmente lícito, siempre que el fin que justifica la legislación de urgencia, sea,
tal como reiteradamente ha exigido nuestro Tribunal Constitucional (SSTC 6/1983, de 4
de febrero, FJ 5; 11/2002, de 17 de enero, FJ 4; 137/2003, de 3 de julio, FJ 3,
y 189/2005, de 7 julio, FJ 3), subvenir a una situación concreta, dentro de los objetivos
gubernamentales, que por razones difíciles de prever requiere una acción normativa
inmediata en un plazo más breve que el requerido por la vía normal o por el
procedimiento de urgencia para la tramitación parlamentaria de las leyes, máxime
cuando la determinación de dicho procedimiento no depende del Gobierno.
Para la concurrencia del presupuesto de la extraordinaria y urgente necesidad, la
jurisprudencia del Alto Tribunal exige, por un lado, «la presentación explícita y razonada
de los motivos que han sido tenidos en cuenta por el Gobierno para su aprobación», es
decir, lo que ha venido a denominarse la situación de urgencia; y, por otro, «la existencia
de una necesaria conexión entre la situación de urgencia definida y la medida concreta
adoptada para subvenir a ella» (SSTC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3; 182/1997, de 20
de octubre, FJ 3, y 137/2003, de 3 de julio, FJ 4; 61/2018, de 7 de junio, FJ 4).
cve: BOE-A-2025-1560
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Núm. 25