Ministerio de Defensa. I. Disposiciones generales. Personal militar profesional. Reglamento. (BOE-A-2025-1561)
Real Decreto 46/2025, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25

Miércoles 29 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 13119

Siete. Se modifican los apartados 2 y 9 del artículo 27 y se añade un
apartado 2 bis, quedando redactados como sigue:
«2. El personal militar de carrera, para poder optar a esta situación y en
función de los costes y duración de los estudios realizados, tendrán que haber
cumplido los siguientes tiempos de servicio:
a) Ocho años para oficiales de los Cuerpos Generales, cinco años para
oficiales de los Cuerpos de Intendencia, Ingenieros y Cuerpos Comunes de las
Fuerzas Armadas y cinco años para suboficiales desde el acceso a la escala en la
que se encuentran tras haber superado el plan de estudios en el centro docente
militar correspondiente.
b) Dos años para militares de tropa y marinería desde la adquisición de la
condición de militar de carrera.
c) Para quienes pertenezcan a cualquier escala que al acceder al primer
empleo de la misma ostenten u obtengan la capacitación de piloto de aeronaves,
el plazo será de doce años.
d) Para oficiales pertenecientes al Cuerpo Militar de Sanidad que recibieran
en el centro de formación militar la titulación universitaria de grado para acceder a
la especialidad de medicina, el plazo será de doce años desde el acceso a la
escala en la que se encuentran.
2 bis. El personal militar de tropa y marinería con compromiso de larga
duración, para poder optar a esta situación, tendrán que haber cumplido dos años
de tiempos de servicio desde el acceso a dicho compromiso.»
«9. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán
retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni a
efectos de los derechos en el Régimen de Seguridad Social que resulte de
aplicación, conforme a su legislación específica.»
Ocho.

Se modifica el apartado 5 del artículo 28, quedando redactado como sigue:

«5. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán
retribuciones ni les será computable a efectos de tiempos de servicio, trienios ni a
efectos de los derechos en el Régimen de Seguridad Social que resulte de
aplicación, conforme a su legislación específica.»

«4. La solicitud de excedencia por cuidado de familiares irá acompañada de los
correspondientes documentos acreditativos que justifiquen dicha petición y duración
prevista de esta situación, con un máximo autorizable de tres años por cada sujeto
causante. En cualquier caso, la concesión de esta excedencia se hará previa
declaración responsable de la persona solicitante de que no desempeña actividad
que pueda impedir o menoscabar el cuidado personal del hijo o familiar a cargo.
La persona titular de la Dirección General de Personal determinará la
documentación exigible y acreditativa para pasar a esta modalidad de excedencia.
Podrá ascender durante los dos primeros años de permanencia en cada una
de las ocasiones en que acceda a esta situación siempre que tenga cumplidas las
condiciones de ascenso establecidas en la Ley 39/2007, de 19 de noviembre,
transcurridos los cuales permanecerá en el puesto del escalafón correspondiente
que ocupara en ese momento, no siendo evaluado para el ascenso. Al cesar en
esta situación la pérdida de puestos en el escalafón será definitiva.»
«6. Durante el tiempo permanecido en esta situación no se devengarán
retribuciones, pero les será computable a efectos de trienios y derechos en el
régimen de Seguridad Social que resulte de aplicación, conforme a su legislación

cve: BOE-A-2025-1561
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Nueve. Se modifican los apartados 4 y 6 del artículo 29, quedando redactados
como sigue: