Ministerio de Defensa. I. Disposiciones generales. Personal militar profesional. Reglamento. (BOE-A-2025-1561)
Real Decreto 46/2025, de 28 de enero, por el que se modifica el Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13117
al artículo 40.1.c) de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con
arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por
el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
De conformidad con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y con la
Instrucción 116/2002, de 31 de mayo, del Subsecretario de Defensa, por la que se
aprueban las normas para la producción normativa en el ámbito del Ministerio de
Defensa, se han recabado informes de los Ejércitos y la Armada, de la Asesoría Jurídica
General de la Defensa, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública y de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
En cuanto al título competencial, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del
Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 28 de enero de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición
de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por
Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones
administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015,
de 11 de diciembre, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 3, queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Tiempo de servicio y tiempo de servicios efectivos.
1. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el
transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso
de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de
servicios será el nombramiento como alumno o alumna del centro militar de
formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24
de abril, de Tropa y Marinería.
También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de
servicios especiales; excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia
de género o de violencia sexual conforme está dispuesto en el artículo 110,
apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar;
suspensión de funciones, suspensión de empleo, cuando se den las
circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5
de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre; y el permanecido en la situación de
servicio en la administración civil.
2. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicios
efectivos el transcurrido en servicio activo con plena disposición para el
desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala.
Se computarán como tiempo de servicios efectivos los periodos en servicio
activo ocupando destino o en comisión de servicio en aquéllos establecidos en el
artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en situación de presente,
incluyendo las ausencias motivadas por motivo de baja para el servicio por
incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el tiempo permanecido de
vacaciones, el tiempo de permiso por asuntos particulares o por motivos
de conciliación de la vida personal, familiar y profesional y por razón de violencia
cve: BOE-A-2025-1561
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13117
al artículo 40.1.c) de la citada Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio. Finalmente, con
arreglo a lo establecido en el artículo 49.1.c) de la citada ley orgánica, fue informado por
el Consejo de Personal de las Fuerzas Armadas.
De conformidad con la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, y con la
Instrucción 116/2002, de 31 de mayo, del Subsecretario de Defensa, por la que se
aprueban las normas para la producción normativa en el ámbito del Ministerio de
Defensa, se han recabado informes de los Ejércitos y la Armada, de la Asesoría Jurídica
General de la Defensa, del Ministerio para la Transformación Digital y de la Función
Pública y de la Oficina de Coordinación y Calidad Normativa del Ministerio de la
Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes.
En cuanto al título competencial, este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto
en el artículo 149.1.4.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la
competencia exclusiva en materia de Defensa y Fuerzas Armadas.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Defensa, con la aprobación previa del
Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el
Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del
día 28 de enero de 2025,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación del Reglamento de adquisición y pérdida de la condición
de militar y situaciones administrativas de los militares profesionales, aprobado por
Real Decreto 1111/2015, de 11 de diciembre.
El Reglamento de adquisición y pérdida de la condición de militar y situaciones
administrativas de los militares profesionales, aprobado por Real Decreto 1111/2015,
de 11 de diciembre, queda modificado del siguiente modo:
Uno. El artículo 3, queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Tiempo de servicio y tiempo de servicios efectivos.
1. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicio el
transcurrido desde la adquisición de la condición de militar profesional. En el caso
de las escalas de tropa y marinería, el inicio para el cómputo del tiempo de
servicios será el nombramiento como alumno o alumna del centro militar de
formación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7.2 de la Ley 8/2006, de 24
de abril, de Tropa y Marinería.
También tendrá esta consideración el permanecido en las situaciones de
servicios especiales; excedencia por cuidado de familiares y por razón de violencia
de género o de violencia sexual conforme está dispuesto en el artículo 110,
apartados 5 y 6, de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar;
suspensión de funciones, suspensión de empleo, cuando se den las
circunstancias que se establecen, respectivamente, en los artículos 111.5 y 112.5
de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre; y el permanecido en la situación de
servicio en la administración civil.
2. A efectos de este reglamento, se entenderá como tiempo de servicios
efectivos el transcurrido en servicio activo con plena disposición para el
desempeño de las funciones y cometidos propios de su empleo, cuerpo y escala.
Se computarán como tiempo de servicios efectivos los periodos en servicio
activo ocupando destino o en comisión de servicio en aquéllos establecidos en el
artículo 99 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, en situación de presente,
incluyendo las ausencias motivadas por motivo de baja para el servicio por
incapacidad temporal por enfermedad o accidente, el tiempo permanecido de
vacaciones, el tiempo de permiso por asuntos particulares o por motivos
de conciliación de la vida personal, familiar y profesional y por razón de violencia
cve: BOE-A-2025-1561
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Núm. 25