Ministerio de Hacienda. I. Disposiciones generales. Estadística Pública. Procedimiento sancionador. (BOE-A-2025-1562)
Real Decreto 1305/2024, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de las estadísticas del comercio internacional de bienes dentro de la Unión Europea y se modifica el Reglamento de procedimiento administrativo sancionador de las infracciones por incumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley de la Función Estadística Pública, aprobado por el Real Decreto 1572/1993, de 10 de septiembre.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13125
en el capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público Estatal y a las disposiciones de este reglamento.
Artículo 4.
Órganos competentes.
1. La competencia para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento
sancionador corresponderá a la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la
unidad informante al momento de iniciarse el procedimiento sancionador o, en su
defecto, en el que se encuentre el domicilio fiscal de su representante, sin que un
posterior cambio de domicilio fiscal afecte a dicha competencia.
2. El órgano competente para acordar la resolución del procedimiento sancionador
será la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 5.
Sujeto infractor.
El sujeto infractor será la unidad informante a que se refiere el artículo 2 que realice
las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley 12/1989, de 9 de mayo.
Artículo 6. Actuaciones previas.
1. Los servicios estadísticos podrán abrir un período de información o actuaciones
previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo, entre otras actuaciones, requerir:
a) A la unidad informante, para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración INTRASTAT o la falta de declaración de las operaciones realizadas.
b) Al importador, para aclarar la información estadística suministrada, a efectos de
asegurar la calidad de los datos sobre las importaciones dentro de la Unión.
2. En los casos en que, conforme al apartado anterior, los servicios estadísticos
efectúen un requerimiento, este deberá ser atendido en el plazo de quince días desde su
notificación, mediante la aclaración y justificación de las operaciones realizadas y, si
fuera procedente, la rectificación de los datos declarados.
3. La duración máxima del período al que se refiere al apartado 1 será de seis
meses.
4. A los efectos de este reglamento tendrán la consideración de servicios
estadísticos, los órganos y unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
que se determine en su normativa de organización.
1. El acuerdo de iniciación será dictado por la persona titular de la Dependencia
Regional de Aduanas e impuestos Especiales que sea competente según lo establecido
en el artículo 4.1.
2. El acuerdo de iniciación contendrá los elementos que señala el artículo 64 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para dar cumplimiento al derecho a formular alegaciones
y al trámite de audiencia se otorgará al presunto responsable un plazo de diez días
desde la notificación de dicho acuerdo.
Artículo 8. Instrucción del procedimiento, práctica de la prueba, trámite de audiencia y
propuesta de resolución.
1. El órgano instructor realizará aquellos actos orientados a la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos necesarios para dictar la resolución,
uniendo al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios
cve: BOE-A-2025-1562
Verificable en https://www.boe.es
Artículo 7. Iniciación del procedimiento sancionador.
Núm. 25
Miércoles 29 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 13125
en el capítulo III del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector
Público Estatal y a las disposiciones de este reglamento.
Artículo 4.
Órganos competentes.
1. La competencia para acordar la iniciación e instrucción del procedimiento
sancionador corresponderá a la persona titular de la Dependencia Regional de Aduanas
e Impuestos Especiales de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria en cuyo ámbito territorial se encuentre el domicilio fiscal de la
unidad informante al momento de iniciarse el procedimiento sancionador o, en su
defecto, en el que se encuentre el domicilio fiscal de su representante, sin que un
posterior cambio de domicilio fiscal afecte a dicha competencia.
2. El órgano competente para acordar la resolución del procedimiento sancionador
será la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la
Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Artículo 5.
Sujeto infractor.
El sujeto infractor será la unidad informante a que se refiere el artículo 2 que realice
las acciones u omisiones tipificadas como infracción en la Ley 12/1989, de 9 de mayo.
Artículo 6. Actuaciones previas.
1. Los servicios estadísticos podrán abrir un período de información o actuaciones
previas con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia o no
de iniciar el procedimiento sancionador, pudiendo, entre otras actuaciones, requerir:
a) A la unidad informante, para verificar la exactitud de la información consignada
en la declaración INTRASTAT o la falta de declaración de las operaciones realizadas.
b) Al importador, para aclarar la información estadística suministrada, a efectos de
asegurar la calidad de los datos sobre las importaciones dentro de la Unión.
2. En los casos en que, conforme al apartado anterior, los servicios estadísticos
efectúen un requerimiento, este deberá ser atendido en el plazo de quince días desde su
notificación, mediante la aclaración y justificación de las operaciones realizadas y, si
fuera procedente, la rectificación de los datos declarados.
3. La duración máxima del período al que se refiere al apartado 1 será de seis
meses.
4. A los efectos de este reglamento tendrán la consideración de servicios
estadísticos, los órganos y unidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria
que se determine en su normativa de organización.
1. El acuerdo de iniciación será dictado por la persona titular de la Dependencia
Regional de Aduanas e impuestos Especiales que sea competente según lo establecido
en el artículo 4.1.
2. El acuerdo de iniciación contendrá los elementos que señala el artículo 64 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre. Para dar cumplimiento al derecho a formular alegaciones
y al trámite de audiencia se otorgará al presunto responsable un plazo de diez días
desde la notificación de dicho acuerdo.
Artículo 8. Instrucción del procedimiento, práctica de la prueba, trámite de audiencia y
propuesta de resolución.
1. El órgano instructor realizará aquellos actos orientados a la determinación,
conocimiento y comprobación de los hechos necesarios para dictar la resolución,
uniendo al expediente sancionador las pruebas, declaraciones e informes necesarios
cve: BOE-A-2025-1562
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Artículo 7. Iniciación del procedimiento sancionador.