Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-1480)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12312
los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y por
las instalaciones de energías renovables, incluidas sus líneas de evacuación, en el
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las
instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que
las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a
su estado original.»
«Artículo 21.
Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la
Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, así como sus organismos
públicos.
2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.
3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión, considerándose como
tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con
el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.
b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.
4. Las instalaciones de energías renovables de autoconsumo eléctrico,
definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de
energía eléctrica, y las de generación de potencia pico inferior a 5 MW, salvo que
dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad,
o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través
de la misma línea de evacuación, una potencia pico igual o superior a 5 MW. A
estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las establecidas
en la normativa tributaria.»
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen actividades de
transporte de energía eléctrica, comunicaciones telefónicas y telemáticas
mediante elementos fijos de suministro de energía eléctrica o de redes de
comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los
explotadores de instalaciones de energías renovables sitas en el mismo ámbito
territorial aun cuando no sean titulares de una autorización administrativa para su
instalación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de las
instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica
titular de la autorización administrativa para su implantación.
2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad de las
referidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los
mismos elementos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a
partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas
físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que
sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades
sometidas a gravamen por esta ley.
cve: BOE-A-2025-1480
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 22. Obligados tributarios.
Núm. 24
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12312
los elementos fijos de las redes de comunicaciones telefónicas o telemáticas y por
las instalaciones de energías renovables, incluidas sus líneas de evacuación, en el
territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
2. Se entenderá que se produce el hecho imponible aun cuando las
instalaciones se encuentren en desuso y no sean objeto de explotación hasta que
las mismas sean desmanteladas completamente y se reponga el medio natural a
su estado original.»
«Artículo 21.
Exenciones.
Estarán exentas del impuesto las actividades que se realicen mediante:
1. Las instalaciones y estructuras de las que sean titulares el Estado, la
Comunidad Autónoma y las corporaciones locales, así como sus organismos
públicos.
2. Las instalaciones y estructuras destinadas a la circulación de ferrocarriles.
3. Las redes de distribución eléctrica en baja tensión, considerándose como
tales las redes con los siguientes límites de tensiones nominales, de acuerdo con
el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento
electrotécnico para baja tensión:
a) Corriente alterna: igual o inferior a 1.000 voltios.
b) Corriente continua: igual o inferior a 1.500 voltios.
4. Las instalaciones de energías renovables de autoconsumo eléctrico,
definidas de acuerdo con la normativa en vigor que regula el autoconsumo de
energía eléctrica, y las de generación de potencia pico inferior a 5 MW, salvo que
dichas instalaciones unidas a otras de la misma persona física o jurídica o entidad,
o unidas a otras de personas o entidades vinculadas, entreguen a la red, a través
de la misma línea de evacuación, una potencia pico igual o superior a 5 MW. A
estos efectos se considerarán personas o entidades vinculadas las establecidas
en la normativa tributaria.»
1. Son obligados tributarios, en condición de contribuyentes, las personas
físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que realicen actividades de
transporte de energía eléctrica, comunicaciones telefónicas y telemáticas
mediante elementos fijos de suministro de energía eléctrica o de redes de
comunicaciones situados en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los
explotadores de instalaciones de energías renovables sitas en el mismo ámbito
territorial aun cuando no sean titulares de una autorización administrativa para su
instalación.
Se presumirá, salvo prueba en contrario, que la explotación de las
instalaciones de energías renovables se realiza por la persona física o jurídica
titular de la autorización administrativa para su implantación.
2. En el supuesto de que más de una persona física, jurídica o entidad de las
referidas en el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, pudiera ostentar la condición de contribuyente con respecto a los
mismos elementos, la cuota tributaria correspondiente se prorrateará entre ellos a
partes iguales.
3. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria, en los términos
previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, las personas
físicas, jurídicas o entidades referidas en el artículo 35.4 de la citada norma que
sucedan, por cualquier concepto, en la titularidad o ejercicio de las actividades
sometidas a gravamen por esta ley.
cve: BOE-A-2025-1480
Verificable en https://www.boe.es
«Artículo 22. Obligados tributarios.