Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-1480)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12311
Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la
consideración legal de persona con discapacidad.
Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las
adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho
régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable
cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con
discapacidad.»
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de
impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título I, que queda con la siguiente
redacción:
«CAPÍTULO II
Impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos
de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones
telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables»
Dos. Se modifican los artículos 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del impuesto
regulado en el capítulo II del título I, que se redactan como sigue:
«Artículo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1. El impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por
elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de
comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables
es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja directo, periódico y
de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, cuya finalidad es
conseguir un comportamiento por parte de los operadores que reduzca el impacto
visual y medioambiental que producen los elementos fijos de sus redes e
instalaciones, hacer efectivo el principio comunitario de “quien contamina paga”,
contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del
entorno natural.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por instalaciones de
energías renovables los parques eólicos y solares fotovoltaicos para la generación
de energía eléctrica.
3. Este impuesto afecta tanto a las instalaciones descritas en el apartado 1
existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como a las que se
implanten una vez producida esta, independientemente de que se encuentren o no
en explotación, en los términos del apartado 4 del artículo 27 de la presente ley.»
«Artículo 19. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible el impacto visual y medioambiental que se
produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, por
cve: BOE-A-2025-1480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 24
Martes 28 de enero de 2025
Sec. I. Pág. 12311
Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se
aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se
corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la
consideración legal de persona con discapacidad.
Asimismo y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las
adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho
régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 % de la base liquidable
cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de persona con
discapacidad.»
CAPÍTULO II
Tributos propios
Artículo 2. Modificación de la Ley 10/2017, de 27 de octubre, por la que se consolidan
las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de La Rioja en materia de
impuestos propios y tributos cedidos.
Uno. Se modifica la rúbrica del capítulo II del título I, que queda con la siguiente
redacción:
«CAPÍTULO II
Impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por elementos
de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de comunicaciones
telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables»
Dos. Se modifican los artículos 18, 19, 21, 22, 23, 26, 27 y 28 del impuesto
regulado en el capítulo II del título I, que se redactan como sigue:
«Artículo 18. Naturaleza y finalidad del impuesto.
1. El impuesto sobre el impacto visual y medioambiental producido por
elementos de suministro de energía eléctrica, elementos fijos de redes de
comunicaciones telefónicas o telemáticas e instalaciones de energías renovables
es un impuesto propio de la Comunidad Autónoma de La Rioja directo, periódico y
de naturaleza extrafiscal y real, con carácter compensatorio, cuya finalidad es
conseguir un comportamiento por parte de los operadores que reduzca el impacto
visual y medioambiental que producen los elementos fijos de sus redes e
instalaciones, hacer efectivo el principio comunitario de “quien contamina paga”,
contribuir a compensar a la sociedad el coste que soporta y frenar el deterioro del
entorno natural.
2. A los efectos de este impuesto, se entenderá por instalaciones de
energías renovables los parques eólicos y solares fotovoltaicos para la generación
de energía eléctrica.
3. Este impuesto afecta tanto a las instalaciones descritas en el apartado 1
existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley como a las que se
implanten una vez producida esta, independientemente de que se encuentren o no
en explotación, en los términos del apartado 4 del artículo 27 de la presente ley.»
«Artículo 19. Hecho imponible.
1. Constituye el hecho imponible el impacto visual y medioambiental que se
produce por los elementos fijos destinados al suministro de energía eléctrica, por
cve: BOE-A-2025-1480
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 24