Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-1480)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 24

Martes 28 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 12309

La cantidad que no pueda ser deducida por insuficiencia de cuota se podrá
utilizar como crédito fiscal en los términos previstos en el capítulo II de la Ley de
Mecenazgo de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
El incumplimiento de los requisitos anteriormente mencionados originará la
pérdida del derecho y la obligación de presentar declaración complementaria del
impuesto con ingreso del importe de la deducción indebidamente aplicada más los
correspondientes intereses de demora.»
Dos.

Se añade un artículo 37 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 37 bis. Deducciones autonómicas en adquisiciones mortis causa para
convivientes.
Los efectos tributarios previstos en el artículo 37 de la presente ley serán de
aplicación a las personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido
una convivencia estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años
inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá
acreditarse por cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de
manera inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.
Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o
interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan
alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por
alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos
diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo
domicilio.»
Tres.

Se añade un apartado 3 al artículo 41, cuya redacción es la siguiente:

«3. Los efectos tributarios previstos en este artículo serán de aplicación a las
personas que, cualesquiera fuera su relación, hayan mantenido una convivencia
estable en el mismo domicilio durante, al menos, los quince años inmediatamente
anteriores a la fecha de devengo del impuesto, lo que podrá acreditarse por
cualquier medio de prueba válido en derecho que lo demuestre de manera
inequívoca, sin perjuicio de la posibilidad de comprobación administrativa.
Cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan la ruptura o
interrupción de la convivencia por el traslado a centros que proporcionan
alojamiento y atención asistencial, integral y continuada a personas que, por
alguna circunstancia, no pueden permanecer en su hogar, se exigirá que al menos
diez de los quince años haya habido una convivencia estable en el mismo
domicilio.»
Cuatro. Se da nueva redacción al artículo 42, que queda redactado como sigue:

A los efectos de lo previsto en este capítulo, se asimilan a cónyuges los
miembros de parejas de hecho que hayan tenido convivencia estable de pareja
durante, al menos, los dos años anteriores a la fecha de devengo del impuesto y
cuya unión se encuentre inscrita en el Registro de Parejas de Hecho de La Rioja
creado por el Decreto 30/2010, de 14 de mayo, o en registros análogos existentes
en otras administraciones públicas dentro o fuera del ámbito español.»

cve: BOE-A-2025-1480
Verificable en https://www.boe.es

«Artículo 42. Grupos de parentesco.