Comunidad Autónoma de La Rioja. I. Disposiciones generales. Medidas fiscales y administrativas. (BOE-A-2025-1480)
Ley 6/2024, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2025.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Martes 28 de enero de 2025

Sec. I. Pág. 12314

expresadas con dos decimales, incluidas dentro del perímetro vallado de cada
instalación.»
«Artículo 27. Periodo impositivo y devengo del impuesto.
1. Con carácter general el impuesto tiene carácter trimestral y se devengará
el último día del mes de cada trimestre natural.
2. En el caso de que se produjera el desmantelamiento de los elementos e
instalaciones descritos en el artículo 18 de la presente ley, el devengo se producirá
el día anterior al que sean retiradas totalmente y el medio natural afectado
visualmente se reponga a su estado natural.
3. En el supuesto de nuevas instalaciones, el devengo se producirá el último
día del mes del trimestre natural de su puesta en servicio.
4. Las modificaciones de elementos de instalaciones ya existentes tendrán
relevancia tributaria desde el trimestre natural correspondiente a su puesta en
servicio.
5. Si las instalaciones nuevas o las modificaciones de las ya existentes no
llegaran a ser puestas en servicio, se entenderá producido el devengo a partir del
último día del trimestre natural en el que se detuvieran las obras necesarias para
llevarlas a cabo.»
«Artículo 28. Obligaciones formales y deber de colaboración.
1. Sin perjuicio de las obligaciones señaladas en el presente texto normativo,
la Administración de la Comunidad Autónoma podrá recabar de los obligados
tributarios cuantos datos y antecedentes sean necesarios para las actuaciones de
comprobación e inspección del impuesto.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma podrá requerir de la
Administración general y de las corporaciones locales y demás organismos de
ellas dependientes la comunicación de los datos y antecedentes que sean
necesarios para las actuaciones de comprobación e inspección del impuesto.
3. A los solos efectos de este impuesto, se crea formalmente el censo de
obligados tributarios de este impuesto conforme a las siguientes disposiciones:
a) Se formará a partir de los datos que los sujetos pasivos manifiesten
obligatoriamente ante la Administración tributaria, en los términos establecidos en
este artículo y en la disposición adicional tercera de esta ley.
b) Como mínimo incorporará: identificación fiscal de los obligados tributarios,
titularidad y uso de los elementos que determinan la sujeción al impuesto,
concurrencia de situaciones de exención, titularidad de autorizaciones de
instalación y explotación, cuantificación de elementos determinantes de bases
imponibles y fechas de vigencia.
c) Junto con la primera autoliquidación realizada, los sujetos pasivos están
obligados a presentar una declaración de alta.
d) Cuando varíen los datos declarados a la Administración, los sujetos
pasivos deberán presentar una declaración de modificación en el plazo de un mes
desde el día siguiente al que se produzca la modificación.
e) En los supuestos de cese en la actividad o desmantelamiento de las
instalaciones de energías renovables, los sujetos pasivos deberán presentar la
declaración de baja en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que
se produzcan.
f) Los órganos de la Administración tributaria podrán modificar de oficio los
datos manifestados por los sujetos pasivos cuando, como resultado de una
inspección o comprobación administrativa, se constate la existencia de errores o
diferencias respecto a los que obren o consten por cualquier medio en poder de
los mismos. En tal caso, se concederá a los sujetos pasivos un trámite de

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Núm. 24