Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10755

referidos órganos parlamentarios en los acuerdos recurridos; y (ii) los defectos de
motivación de los actos recurridos, mediante una motivación casi inexistente y después
inadecuada y arbitraria.
a) La letrada estima, en primer lugar, que no ha habido una dilación, y menos
«deliberada», de la mesa en la adopción de ninguno de sus dos acuerdos impugnados,
sino que la mesa resolvió sobre este asunto en el tiempo adecuado, teniendo en cuenta
las fechas de presentación de los escritos, los órdenes del día del Pleno y las fechas de
reunión de la mesa, conforme a lo que es su frecuencia habitual de reunión.
El acuerdo de 8 de septiembre de 2022 recoge expresamente que, al haberse
aprobado la iniciativa por el Pleno de la Cámara y por el Senado, no procede un
pronunciamiento de la mesa, ya que, como explicó el secretario general del Congreso de
los Diputados en la reunión de la mesa de 8 de septiembre de 2022, la solicitud, por
dicha aprobación, había perdido su objeto.
b) También considera motivado el acuerdo de la mesa de 18 de octubre de 2022.
En el considerando octavo, después de haber ido rechazando en los anteriores
considerandos todas las alegaciones de los recurrentes con la motivación
correspondiente, se explican las razones por las que han de rechazarse las alegaciones
en cuanto que la falta de motivación del acuerdo impugnado y la dilación en su adopción
comporten una lesión del derecho fundamental de participación política, al decirse que
«la iniciativa se tramitó de forma ajustada al Reglamento sin que, por tanto, quepa
apreciar vulneración alguna del derecho de participación política».
Examinado el acuerdo de 18 de octubre de 2022, subraya que recoge en los
considerandos primero a séptimo una extensa motivación sobre las razones por las que
se deniegan las distintas solicitudes de los recurrentes y, en concreto, el amplio
considerando cuarto recoge las razones para rechazar la audiencia al Consejo General
del Poder Judicial, sin que tal motivación, que ocupa casi dos páginas de cinco páginas
de considerandos, pueda considerase «nimia», como lo califican los demandantes.
Por tanto, sí que se ofrece una extensa motivación adicional, además de la referida a
la conclusión del procedimiento y, a la vista de tal motivación, se debe rechazar la
afirmación de la demanda de que la mesa haya renunciado «de forma automática» a
solicitar la audiencia del Consejo General del Poder Judicial, así como que los acuerdos
recurridos incurran en un «claro y evidente» defecto de motivación, todo lo cual es
desmentido por los documentos que operan en el expediente.
En conclusión, la letrada de las Cortes solicita la desestimación de la demanda.
8. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 14 de septiembre de 2023, interesa
que se dicte sentencia desestimando el recurso de amparo.
A) La primera de las infracciones consistiría, según los recurrentes, en el
incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 561.1 LOPJ. Ahora bien, explica el fiscal
que la propia parte actora reconoce que dicha norma no es (directamente) aplicable
cuando no se trata de un anteproyecto de ley sino de una proposición de ley formulada
por un grupo parlamentario. Consideran los recurrentes que se trata de un fraude de ley,
pero el fiscal constata que la parte actora no cita concretamente ninguna norma jurídica
que prohíba, ni explícita ni implícitamente, ese resultado, como exige el artículo 6.4 del
Código civil al desgranar los requisitos del fraude de ley. Tampoco la jurisprudencia
constitucional ha establecido distinción alguna a la hora de definir el contenido del
derecho de representación política de los parlamentarios, que restrinja su capacidad de
formular proposiciones de ley atendiendo a su mayor o menor coincidencia de
oportunidad o de fondo con la política legislativa del Gobierno.
Las mismas consideraciones son extensivas a la alegación de infracción de una
obligación jurídica de la mesa de la Cámara derivada de la supuesta exigencia legal de
solicitud de informe de la denominada Comisión de Venecia. Los recurrentes invocan a
tal efecto, de modo genérico e impreciso, «el Derecho comunitario» y el «principio de
interpretación conforme desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea»,

cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21