Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10756
pero no concretan en ningún momento –en particular a los efectos de determinar la
norma cuya elusión constituiría el fraude de ley que alegan– cual es la disposición
específica del Derecho de la Unión Europea que ha resultado inaplicada o conforme a
cuyo contenido debía aplicarse la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa
legislativa mediante proposición de ley, que ya ha sido mencionada.
La argumentación de la demanda no alcanza a acreditar, por tanto, que «el ejercicio
del cargo representativo conforme a la ley exigía también, conforme al Derecho
comunitario –y, más concretamente, conforme a las exigencias derivadas del principio de
interpretación conforme y los arts. 19.1 y 2 TUE– la audiencia no solo del Consejo
General del Poder Judicial, sino también de la Comisión de Venecia y de todos los
agentes o sectores afectados por la reforma», sino que confunde a tal efecto una
legítima y sin duda razonable aspiración institucional y política con una «ley» que ni la
parte actora es capaz de concretar ni realmente existe.
En este punto subraya que, lo que en definitiva vienen a pretender los recurrentes es
que las normas del Reglamento del Congreso sean interpretadas por la mesa de la
Cámara –y en última instancia, por el Tribunal Constitucional– con un efecto excluyente o
restrictivo del derecho de otros diputados y grupos parlamentarios a formular
proposiciones de ley, invocando únicamente a tal propósito la aplicación –ni siquiera
jurídicamente vinculante– de determinados principios generales del Derecho de la Unión
Europea en supuestos netamente distintos.
Por tanto, concluye el fiscal que no se acredita en el presente caso, a los efectos de
interpretación y aplicación del artículo 23.2 CE, la existencia de «requisitos que señalen
las leyes» –al menos procedentes del Derecho de la Unión Europea– que condicionasen,
en los términos que pretende la demanda, el ejercicio del derecho a la iniciativa
legislativa de los miembros del Congreso que formularon la proposición de ley orgánica
controvertida, ni por tanto la capacidad decisoria de la mesa de la Cámara a la hora de
admitir su tramitación y conducirla con arreglo a las disposiciones del Reglamento.
La demanda de amparo alude reiteradamente, en defensa de sus pretensiones, a la
necesidad de formular una interpretación conforme del Derecho de la Unión Europea
frente al planteamiento de «reformas que puedan afectar a la independencia del Poder
Judicial», y más concretamente a «una reforma súbita e inaudita parte del régimen del
máximo órgano de gobierno del Poder Judicial para devolver de forma parcial e
injustificada competencias previamente hurtadas al mismo en contravención de la letra y
el espíritu de la Constitución». Sin embargo, al margen de cualquier juicio de fondo sobre
la parte final de esta última afirmación, que como se explica en la parte introductoria del
propio escrito de recurso es objeto de otros procedimientos pendientes ante el Tribunal
Constitucional, cabe en este punto recordar, en primer lugar, la matizada doctrina del
propio Tribunal según la cual, salvo en supuestos excepcionales –que, según se
desprende nítidamente de dicha doctrina, no hacen al presente caso– «como regla
general, la inconstitucionalidad de la iniciativa admitida a trámite no incide en el ejercicio
de [las] funciones representativas» de los parlamentarios (STC 96/2019, de 15 de julio,
FJ 6, y, muy recientemente, STC 65/2023, de 6 de junio, FJ 3). Y aun prescindiendo de
esa consideración previa, es inevitable añadir que los recurrentes no aclaran en qué
consiste exactamente la infracción del principio de independencia judicial que generaba
la proposición de ley desencadenante de su queja.
Señala el fiscal la aparente contradicción argumental que, en relación con este
aspecto, encierra el propio planteamiento del recurso, no solo por el hecho de considerar
–sin explicar por qué– contraria a la Constitución la devolución al Consejo General del
Poder Judicial de una competencia cuya previa privación también se califica,
simétricamente, de inconstitucional, sino porque además, como se verá, en el
procedimiento legislativo el grupo parlamentario en el que se integran los diputados aquí
recurrentes hizo uso de su derecho de presentar enmiendas, proponiendo la supresión
del art. 570 bis LOPJ, que precisamente había restringido las facultades del Consejo
General del Poder Judicial que la iniciativa legislativa cuestionada en este procedimiento
le «devuelve».
cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10756
pero no concretan en ningún momento –en particular a los efectos de determinar la
norma cuya elusión constituiría el fraude de ley que alegan– cual es la disposición
específica del Derecho de la Unión Europea que ha resultado inaplicada o conforme a
cuyo contenido debía aplicarse la normativa reguladora del ejercicio de la iniciativa
legislativa mediante proposición de ley, que ya ha sido mencionada.
La argumentación de la demanda no alcanza a acreditar, por tanto, que «el ejercicio
del cargo representativo conforme a la ley exigía también, conforme al Derecho
comunitario –y, más concretamente, conforme a las exigencias derivadas del principio de
interpretación conforme y los arts. 19.1 y 2 TUE– la audiencia no solo del Consejo
General del Poder Judicial, sino también de la Comisión de Venecia y de todos los
agentes o sectores afectados por la reforma», sino que confunde a tal efecto una
legítima y sin duda razonable aspiración institucional y política con una «ley» que ni la
parte actora es capaz de concretar ni realmente existe.
En este punto subraya que, lo que en definitiva vienen a pretender los recurrentes es
que las normas del Reglamento del Congreso sean interpretadas por la mesa de la
Cámara –y en última instancia, por el Tribunal Constitucional– con un efecto excluyente o
restrictivo del derecho de otros diputados y grupos parlamentarios a formular
proposiciones de ley, invocando únicamente a tal propósito la aplicación –ni siquiera
jurídicamente vinculante– de determinados principios generales del Derecho de la Unión
Europea en supuestos netamente distintos.
Por tanto, concluye el fiscal que no se acredita en el presente caso, a los efectos de
interpretación y aplicación del artículo 23.2 CE, la existencia de «requisitos que señalen
las leyes» –al menos procedentes del Derecho de la Unión Europea– que condicionasen,
en los términos que pretende la demanda, el ejercicio del derecho a la iniciativa
legislativa de los miembros del Congreso que formularon la proposición de ley orgánica
controvertida, ni por tanto la capacidad decisoria de la mesa de la Cámara a la hora de
admitir su tramitación y conducirla con arreglo a las disposiciones del Reglamento.
La demanda de amparo alude reiteradamente, en defensa de sus pretensiones, a la
necesidad de formular una interpretación conforme del Derecho de la Unión Europea
frente al planteamiento de «reformas que puedan afectar a la independencia del Poder
Judicial», y más concretamente a «una reforma súbita e inaudita parte del régimen del
máximo órgano de gobierno del Poder Judicial para devolver de forma parcial e
injustificada competencias previamente hurtadas al mismo en contravención de la letra y
el espíritu de la Constitución». Sin embargo, al margen de cualquier juicio de fondo sobre
la parte final de esta última afirmación, que como se explica en la parte introductoria del
propio escrito de recurso es objeto de otros procedimientos pendientes ante el Tribunal
Constitucional, cabe en este punto recordar, en primer lugar, la matizada doctrina del
propio Tribunal según la cual, salvo en supuestos excepcionales –que, según se
desprende nítidamente de dicha doctrina, no hacen al presente caso– «como regla
general, la inconstitucionalidad de la iniciativa admitida a trámite no incide en el ejercicio
de [las] funciones representativas» de los parlamentarios (STC 96/2019, de 15 de julio,
FJ 6, y, muy recientemente, STC 65/2023, de 6 de junio, FJ 3). Y aun prescindiendo de
esa consideración previa, es inevitable añadir que los recurrentes no aclaran en qué
consiste exactamente la infracción del principio de independencia judicial que generaba
la proposición de ley desencadenante de su queja.
Señala el fiscal la aparente contradicción argumental que, en relación con este
aspecto, encierra el propio planteamiento del recurso, no solo por el hecho de considerar
–sin explicar por qué– contraria a la Constitución la devolución al Consejo General del
Poder Judicial de una competencia cuya previa privación también se califica,
simétricamente, de inconstitucional, sino porque además, como se verá, en el
procedimiento legislativo el grupo parlamentario en el que se integran los diputados aquí
recurrentes hizo uso de su derecho de presentar enmiendas, proponiendo la supresión
del art. 570 bis LOPJ, que precisamente había restringido las facultades del Consejo
General del Poder Judicial que la iniciativa legislativa cuestionada en este procedimiento
le «devuelve».
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21