Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10757

Alegan también los demandantes como objeto de la infracción normativa que serviría
de presupuesto a la vulneración de su derecho fundamental, la inaplicación, en la
iniciativa legislativa del Grupo Parlamentario Socialista, de los principios de buena
legislación. En opinión del fiscal, el hecho mismo de que, a tal efecto, invoquen la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas, conduce de modo inevitable a un escenario similar al que ya
se ha examinado en relación con sus alegaciones sobre el Derecho europeo. Es obvio
que la citada ley, como de su propia denominación resulta, se aplica a las
administraciones públicas en el ejercicio de sus funciones en el marco –que la propia
exposición de motivos de dicha ley delimita expresamente– del título IV de la
Constitución («Del Gobierno y la Administración»).
B) El segundo bloque argumental en el que trata de apoyarse la solicitud de
amparo se refiere, precisamente, a la supuesta aplicación restrictiva y limitativa de los
límites al pleno ejercicio de las funciones representativas, a través de una motivación
primero inexistente y luego inadecuada y arbitraria.
a) En primer lugar, alegan los demandantes la dilación deliberada de la mesa como
elemento determinante de la imposibilidad de restablecimiento de los derechos que
considera vulnerados, al haber concluido ya el procedimiento legislativo en el momento
en que dicho órgano rector abordó su solicitud, mediante el acuerdo de 8 de septiembre,
en el que «en ningún momento se justifica por qué se adopta la decisión cuando ya
resulta imposible restablecer en su plenitud los derechos de los diputados».
Aunque de la solicitud inicialmente dirigida a la mesa se deducía la pretensión de
impedir la admisión a trámite y la tramitación misma de la proposición de ley orgánica, el
Reglamento del Congreso no contiene ninguna disposición relativa a plazos o
procedimientos habilitados para forzar la convocatoria de la mesa, que corresponde
como competencia exclusiva al presidente (art. 35 RCD). Aun en el caso de que se
considere que, no tanto en función de los plazos como de la necesidad de ejercicio de
dicha competencia para permitir el normal funcionamiento de la Cámara, del Reglamento
se desprende una obligación ex lege para el presidente, esto no significa que
recíprocamente exista un derecho subjetivo –inserto, además, en el contenido esencial
del ius in officium– que permita a los diputados o grupos parlamentarios exigir o imponer
la convocatoria de la mesa, y menos aún fuera de los específicos supuestos que
contempla el citado art. 35 RCD, ninguno de los cuales se refiere a la posibilidad de
revisar o rectificar, a instancia de quien no es su autor, la calificación de una iniciativa
parlamentaria.
Por otra parte, podría deducirse del planteamiento de la demanda que los
recurrentes sugieren la posibilidad de una lesión autónoma de su derecho fundamental
basada en el hecho mismo de la dilación producida en la respuesta que, en virtud del
propio retraso, impidió la reparación de la vulneración denunciada. Esta queja exigiría
contemplar un derecho a un procedimiento parlamentario sin dilaciones indebidas, a
modo de trasunto del derecho proclamado en el artículo 24.2 CE en el ámbito del
proceso judicial, que a juicio de la Fiscalía carece de todo sustento, no solo porque –a
diferencia de esa previsión constitucional explícita– tal derecho se mostraría huérfano de
soporte normativo alguno, sino principalmente porque, como se ha señalado, el
procedimiento de convocatoria de la mesa del Congreso no está sujeto a plazos, trámites
preclusivos o límites temporales legalmente previstos cuya paralización o retraso
contravenga un específico derecho del interesado, entre otras razones porque no existe
legitimación para instar dicha convocatoria que exclusivamente compete al titular de la
Presidencia de la Cámara.
De modo que el hecho de celebrarse la sesión de la mesa y adoptarse el acuerdo
cuando la iniciativa legislativa ya había sido aprobada podrá afectar a las posibilidades o
modalidades de reparación efectiva del derecho fundamental lesionado, si realmente ha
sido lesionado, pero no constituye una forma autónoma de vulneración de ese derecho,
por lo que dicho retraso en la respuesta resulta inocuo si tal respuesta justifica

cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 21