Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10758
debidamente que la decisión adoptada cuya reconsideración se insta fue ajustada a la
Constitución y al Reglamento.
b) En segundo lugar, los recurrentes afirman que tanto el acuerdo de la mesa de 8
de septiembre como el de 18 de octubre «infringen el deber de interpretar
restrictivamente las normas limitativas de los derechos parlamentarios» y «adolecen de
una ausencia de motivación, seguida posteriormente de una motivación arbitraria».
La demanda reprocha a la resolución de 8 de septiembre una ausencia de
motivación alguna, ya que la respuesta ofrecida en ella mencionaba tan solo que «la
iniciativa de referencia fue aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión
extraordinaria del pasado 14 de julio y definitivamente por el Senado en su sesión
plenaria extraordinaria del día 20 de julio», razón por la cual «no procede un
pronunciamiento de la mesa a este respecto», sin ninguna otra «motivación adicional
[...]; por ejemplo, para examinar por qué no era exigible la audiencia en adición a dicho
argumento formal».
Respecto de la solicitud de reconsideración, la parte actora alega que el acuerdo de
la mesa de 18 de octubre se apoya en un «nimio argumento», consistente en ofrecer dos
ejemplos de supuestos anteriores. Considera el Ministerio Fiscal que estas quejas de los
demandantes no pueden ser acogidas. La hipotética insuficiencia de motivación de la
primera de las resoluciones impugnadas –el acuerdo de 8 de septiembre– solo sería
relevante, en sede de amparo, si tal insuficiencia no hubiera sido subsanada al resolver
la petición de reconsideración. Por tanto, si examinados los términos de esta última cabe
llegar a la conclusión de que la motivación ofrecida por la mesa se ajusta a las
exigencias de tutela del art. 23 CE.
Pues bien, del examen detenido de dicho acuerdo de 18 de octubre de 2022 se
desprende que la decisión desestimatoria de la pretensión de reconsideración se apoyó
en argumentos suficientes desde el punto de vista constitucional.
C) En tercer lugar se refieren los recurrentes a las «[v]ulneraciones producidas [...]
mediante la convalidación de la decisión de la tramitación de la reforma por el
procedimiento de urgencia así como el no reconocimiento de la vulneración de derechos
de los parlamentarios», aunque nuevamente el enunciado no coincide de forma plena
con el desarrollo argumental posterior, que en este apartado se limita a insistir en la
cuestión, ya mencionada, de la tramitación por el procedimiento legislativo de urgencia.
En este aspecto, denuncia la parte actora que la mesa ha contundido la discrecionalidad
que le otorga el art. 93.1 RCD con una pretendida capacidad de tomar tal decisión sin
sujeción a límite o requisito alguno ni ponderación de las razones que aconsejan la
tramitación acelerada de una iniciativa parlamentaria, y reitera la queja de falta de
motivación idónea de la decisión adoptada, preguntándose por qué ha de prevalecer esa
decisión acerca de la tramitación sobre los derechos de los parlamentarios.
Las razones expresadas por la mesa del Congreso pusieron de manifiesto que la
decisión de tramitar el procedimiento por la vía de urgencia se ajustó al Reglamento de
la Cámara. La respuesta a la cuestión planteada sobre la prevalencia de esa decisión
sobre «los derechos de los parlamentarios» tiene respuesta en el propio acuerdo de la
mesa de 18 de octubre, que hace mención a la regla parlamentaria de la mayoría. En
efecto, como recuerda el acuerdo impugnado, el Reglamento del Congreso sujeta la
decisión sobre la tramitación urgente de una iniciativa legislativa a la previa solicitud de
quien tiene legitimación para instarla, y esa pretensión se aprueba mediante una
decisión soberana –evidentemente por mayoría– del Pleno. De modo que no se trata de
que una decisión irregular de la mesa prevalezca sobre los derechos de los
parlamentarios, sino de una decisión apoyada y aprobada por la mayoría de los
parlamentarios.
Aducen en un tercer y último apartado los diputados y diputadas recurrentes la
vulneración de su derecho fundamental «mediante la total omisión, por los acuerdos, de
la posibilidad de restablecer parcialmente el derecho fundamental ex art. 23.2 CE, de
conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional».
cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10758
debidamente que la decisión adoptada cuya reconsideración se insta fue ajustada a la
Constitución y al Reglamento.
b) En segundo lugar, los recurrentes afirman que tanto el acuerdo de la mesa de 8
de septiembre como el de 18 de octubre «infringen el deber de interpretar
restrictivamente las normas limitativas de los derechos parlamentarios» y «adolecen de
una ausencia de motivación, seguida posteriormente de una motivación arbitraria».
La demanda reprocha a la resolución de 8 de septiembre una ausencia de
motivación alguna, ya que la respuesta ofrecida en ella mencionaba tan solo que «la
iniciativa de referencia fue aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión
extraordinaria del pasado 14 de julio y definitivamente por el Senado en su sesión
plenaria extraordinaria del día 20 de julio», razón por la cual «no procede un
pronunciamiento de la mesa a este respecto», sin ninguna otra «motivación adicional
[...]; por ejemplo, para examinar por qué no era exigible la audiencia en adición a dicho
argumento formal».
Respecto de la solicitud de reconsideración, la parte actora alega que el acuerdo de
la mesa de 18 de octubre se apoya en un «nimio argumento», consistente en ofrecer dos
ejemplos de supuestos anteriores. Considera el Ministerio Fiscal que estas quejas de los
demandantes no pueden ser acogidas. La hipotética insuficiencia de motivación de la
primera de las resoluciones impugnadas –el acuerdo de 8 de septiembre– solo sería
relevante, en sede de amparo, si tal insuficiencia no hubiera sido subsanada al resolver
la petición de reconsideración. Por tanto, si examinados los términos de esta última cabe
llegar a la conclusión de que la motivación ofrecida por la mesa se ajusta a las
exigencias de tutela del art. 23 CE.
Pues bien, del examen detenido de dicho acuerdo de 18 de octubre de 2022 se
desprende que la decisión desestimatoria de la pretensión de reconsideración se apoyó
en argumentos suficientes desde el punto de vista constitucional.
C) En tercer lugar se refieren los recurrentes a las «[v]ulneraciones producidas [...]
mediante la convalidación de la decisión de la tramitación de la reforma por el
procedimiento de urgencia así como el no reconocimiento de la vulneración de derechos
de los parlamentarios», aunque nuevamente el enunciado no coincide de forma plena
con el desarrollo argumental posterior, que en este apartado se limita a insistir en la
cuestión, ya mencionada, de la tramitación por el procedimiento legislativo de urgencia.
En este aspecto, denuncia la parte actora que la mesa ha contundido la discrecionalidad
que le otorga el art. 93.1 RCD con una pretendida capacidad de tomar tal decisión sin
sujeción a límite o requisito alguno ni ponderación de las razones que aconsejan la
tramitación acelerada de una iniciativa parlamentaria, y reitera la queja de falta de
motivación idónea de la decisión adoptada, preguntándose por qué ha de prevalecer esa
decisión acerca de la tramitación sobre los derechos de los parlamentarios.
Las razones expresadas por la mesa del Congreso pusieron de manifiesto que la
decisión de tramitar el procedimiento por la vía de urgencia se ajustó al Reglamento de
la Cámara. La respuesta a la cuestión planteada sobre la prevalencia de esa decisión
sobre «los derechos de los parlamentarios» tiene respuesta en el propio acuerdo de la
mesa de 18 de octubre, que hace mención a la regla parlamentaria de la mayoría. En
efecto, como recuerda el acuerdo impugnado, el Reglamento del Congreso sujeta la
decisión sobre la tramitación urgente de una iniciativa legislativa a la previa solicitud de
quien tiene legitimación para instarla, y esa pretensión se aprueba mediante una
decisión soberana –evidentemente por mayoría– del Pleno. De modo que no se trata de
que una decisión irregular de la mesa prevalezca sobre los derechos de los
parlamentarios, sino de una decisión apoyada y aprobada por la mayoría de los
parlamentarios.
Aducen en un tercer y último apartado los diputados y diputadas recurrentes la
vulneración de su derecho fundamental «mediante la total omisión, por los acuerdos, de
la posibilidad de restablecer parcialmente el derecho fundamental ex art. 23.2 CE, de
conformidad con la jurisprudencia sentada por el Tribunal Constitucional».
cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21