Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10754

la iniciativa legislativa parlamentaria conforme a sus propios requisitos, los diputados o
grupos no solo no están vulnerando ninguna norma, sino que están ejerciendo un
derecho fundamental que, por repetida jurisprudencia de este tribunal, ha sido
reconocido como parte integrante del derecho establecido en el artículo 23 de la
Constitución.
Tampoco considera correcto decir, como plantea la demanda, que la única vía
correcta para regular una determinada materia, en este caso las facultades del Consejo
General del Poder Judicial en relación con la propuesta de nombramiento de
magistrados del Tribunal Constitucional, solo pueda ser la iniciativa legislativa
gubernamental (el proyecto de ley). Esta interpretación que pretenden los recurrentes sí
colisionaría con la protección otorgada por el artículo 23 de la Constitución, y no el hecho
de que estas materias se puedan regular mediante proposición de ley. Plantear que la
regulación de esos dos órganos (Consejo General del Poder Judicial y Tribunal
Constitucional) se tiene que hacer necesariamente mediante un proyecto de ley, cuando
por la materia no hay ninguna reserva in toto al Gobierno, supondría una restricción
ilegítima al uso de la iniciativa legislativa parlamentaria.
En definitiva, la diferencia de los requisitos de uno u otro tipo de iniciativa legislativa
responde a la diferente posición de los órganos constitucionales implicados, pero las dos
vías son legítimas.
También considera ajustada a la Constitución la tramitación de la proposición de ley a
través del procedimiento de urgencia. Considera que no hay nada de anómalo, sino que
es perfectamente legítimo, como ha dicho este tribunal, que la mesa adopte esta
decisión sobre la tramitación urgente por criterios de oportunidad política, aunque los
recurrentes consideran que la urgencia solo se puede adoptar cuando responda a un
«perjuicio o inconveniencia». De otra parte, afirma que no es necesaria la justificación
sobre la aplicación del procedimiento de urgencia y que no hay nada de anómalo
respecto al hecho señalado por la demanda relativo a que se aplicase la urgencia para
modificar la Ley Orgánica del Poder Judicial cuando esta había sido ya modificada hacía
tan solo un año y medio.
Explica la letrada que, si se dan los requisitos exigidos por el Reglamento para
aplicar la urgencia, es una decisión discrecional de la mesa acordarla, sin que suponga
ningún impedimento el número de veces que la norma en cuestión haya podido ser
modificada antes o la proximidad en el tiempo de tales modificaciones. El Tribunal
establece un solo límite: tal reducción del tiempo de tramitación solo podrá llegar a tener
relevancia constitucional cuando su alcance sea de tal magnitud que haya alterado, no
de cualquier manera, sino de forma sustancial, el proceso de formación de la voluntad de
una Cámara, habiendo afectado, en consecuencia, al ejercicio de la función
representativa inherente al estatuto del parlamentario. En el caso analizado, la reducción
de los plazos no mermó la función representativa de ninguno de los diputados de los
grupos parlamentarios, incluyendo al recurrente, que pudieron participar en cada una de
las fases. En este plazo el grupo recurrente pudo presentar una enmienda a la totalidad
de texto alternativo y sobre dicho plazo no formuló queja específica en la reconsideración
solicitada de la decisión de la mesa de 8 de septiembre de 2022 ni se ha formulado
oposición alguna en la demanda, más allá de indicar que el plazo fue reducido.
Reiteradamente, los demandantes pretenden establecer el siguiente criterio: cuando
los contenidos de las iniciativas son «sensibles», la mesa de la Cámara debe aplicar
tramitaciones más garantistas. La letrada considera que, en contra de lo afirmado por los
demandantes, la sensibilidad o trascendencia constitucional, jurídica o de cualquier tipo,
de una iniciativa no determina el tipo de iniciativa legislativa ni el procedimiento de
tramitación. El propio Tribunal lo ha entendido de la misma forma en sentencias
anteriores, como en su STC 96/2019, de 15 de julio, FJ 5, siguiendo la STC 45/2019,
de 27 de marzo.
B) El argumento de la demanda pretende que los acuerdos de la mesa del
Congreso vulneran la doctrina que se cita incluida en la STC 90/2005, por dos motivos:
(i) la aplicación en exceso restrictiva y limitadora del ordenamiento que despliegan los

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