Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10753
nuevamente de la STC 208/2003, de 1 de diciembre). De ahí que el escrito concluya que
los acuerdos impugnados, «muy especialmente, por su existencia y proyección
acumulada» vulneran «el derecho de los recurrentes al ejercicio de la función
representativa sin impedimentos ilegítimos», como los producidos cuando «los propios
órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes»,
desconociéndose la exigencia de «una interpretación restrictiva de todas aquellas
normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o
atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante
público y el deber de motivar las razones de su aplicación» (con cita literal de la
STC 90/2005, de 18 de abril).
4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 5 de junio 2023,
decidió admitir a trámite el recurso de amparo, considerando que el recurso plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende
del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados
a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación copia adverada
de las actuaciones correspondiente a los acuerdos de la mesa de 8 de septiembre y
de 18 de octubre de 2022, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de
diez días puedan comparecer, si lo desea, quienes hubieran sido parte en el
procedimiento.
5. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023, se tuvo por personada en
representación de la mesa de la Diputación Permanente a la letrada doña Paloma
Martínez Santa María. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días alegaran lo
que a su derecho conviniera, conforme al art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito de 25 de julio de 2023, la representación procesal de los
recurrentes se ratificó en su demanda de amparo.
7. En escrito de 28 de julio de 2023, la letrada de las Cortes Generales solicitó la
desestimación del recurso de amparo planteado.
A) El argumento principal de la demanda para sostener la existencia de un vicio de
procedimiento y la vulneración del artículo 23 CE se basa en la existencia de un fraude
de ley respecto al tipo de procedimiento legislativo que se ha utilizado para la tramitación
de la ley impugnada. Tras detallar los diferentes requisitos de los proyectos de ley y de
las proposiciones de ley que tienen su origen en el Congreso de los Diputados,
considera que la figura del fraude de ley no resulta de aplicación en el ámbito del
ejercicio de la iniciativa legislativa, ya que, para que exista fraude, la denominada ley de
cobertura (en este caso, las normas que regulan la tramitación de las proposiciones de
ley parlamentarias), debería responder a una finalidad distinta a la de la norma que se
pretende evitar (en este caso, las normas que regulan la tramitación de los proyectos de
ley). Sin embargo, esto no es así en este caso. Las dos normas tienen una misma
finalidad, el ejercicio de la iniciativa legislativa. Recuerda la letrada que las normas
reguladoras de la iniciativa legislativa permiten que su ejercicio provenga de distintos
sujetos (el Gobierno, o los grupos parlamentarios o diputados), por ello, que la iniciativa
sea ejercida por uno de estos autores no puede suponer nunca un fraude respecto a la
posibilidad de que la iniciativa pueda ser ejercida por otros autores.
Para los demandantes, mediante la presentación de la proposición de ley el resultado
ilícito que se persigue es la evitación de los informes preceptivos que se exigen para los
proyectos de ley. Sin embargo, no puede haber resultado ilícito desde el momento en
que se permiten dos formas distintas de ejercer la iniciativa legislativa. Es más, al ejercer
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
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nuevamente de la STC 208/2003, de 1 de diciembre). De ahí que el escrito concluya que
los acuerdos impugnados, «muy especialmente, por su existencia y proyección
acumulada» vulneran «el derecho de los recurrentes al ejercicio de la función
representativa sin impedimentos ilegítimos», como los producidos cuando «los propios
órganos de las asambleas impiden o coartan su práctica o adoptan decisiones que
contraríen la naturaleza de la representación o la igualdad de los representantes»,
desconociéndose la exigencia de «una interpretación restrictiva de todas aquellas
normas que puedan suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o
atribuciones que integran el status constitucionalmente relevante del representante
público y el deber de motivar las razones de su aplicación» (con cita literal de la
STC 90/2005, de 18 de abril).
4. La Sección Tercera del Tribunal, mediante providencia de 5 de junio 2023,
decidió admitir a trámite el recurso de amparo, considerando que el recurso plantea un
problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina
de este tribunal [STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 a)], y el asunto suscitado trasciende
del caso concreto porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales
[STC 155/2009, FJ 2 g)]. Se acordó en aplicación del art. 51 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional (LOTC) dirigir atenta comunicación al Congreso de los Diputados
a fin de que, en un plazo no superior a diez días, remitiera certificación copia adverada
de las actuaciones correspondiente a los acuerdos de la mesa de 8 de septiembre y
de 18 de octubre de 2022, debiendo previamente emplazarse para que en el plazo de
diez días puedan comparecer, si lo desea, quienes hubieran sido parte en el
procedimiento.
5. Por diligencia de ordenación de 29 de junio de 2023, se tuvo por personada en
representación de la mesa de la Diputación Permanente a la letrada doña Paloma
Martínez Santa María. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones a las partes
personadas y al Ministerio Fiscal para que en el plazo común de veinte días alegaran lo
que a su derecho conviniera, conforme al art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito de 25 de julio de 2023, la representación procesal de los
recurrentes se ratificó en su demanda de amparo.
7. En escrito de 28 de julio de 2023, la letrada de las Cortes Generales solicitó la
desestimación del recurso de amparo planteado.
A) El argumento principal de la demanda para sostener la existencia de un vicio de
procedimiento y la vulneración del artículo 23 CE se basa en la existencia de un fraude
de ley respecto al tipo de procedimiento legislativo que se ha utilizado para la tramitación
de la ley impugnada. Tras detallar los diferentes requisitos de los proyectos de ley y de
las proposiciones de ley que tienen su origen en el Congreso de los Diputados,
considera que la figura del fraude de ley no resulta de aplicación en el ámbito del
ejercicio de la iniciativa legislativa, ya que, para que exista fraude, la denominada ley de
cobertura (en este caso, las normas que regulan la tramitación de las proposiciones de
ley parlamentarias), debería responder a una finalidad distinta a la de la norma que se
pretende evitar (en este caso, las normas que regulan la tramitación de los proyectos de
ley). Sin embargo, esto no es así en este caso. Las dos normas tienen una misma
finalidad, el ejercicio de la iniciativa legislativa. Recuerda la letrada que las normas
reguladoras de la iniciativa legislativa permiten que su ejercicio provenga de distintos
sujetos (el Gobierno, o los grupos parlamentarios o diputados), por ello, que la iniciativa
sea ejercida por uno de estos autores no puede suponer nunca un fraude respecto a la
posibilidad de que la iniciativa pueda ser ejercida por otros autores.
Para los demandantes, mediante la presentación de la proposición de ley el resultado
ilícito que se persigue es la evitación de los informes preceptivos que se exigen para los
proyectos de ley. Sin embargo, no puede haber resultado ilícito desde el momento en
que se permiten dos formas distintas de ejercer la iniciativa legislativa. Es más, al ejercer
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