Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10752
restrictivamente las normas limitativas de los derechos de los parlamentarios, como (b) el
deber de motivar debidamente, existiendo al principio una ausencia de motivación» y,
después, «una eficiente y arbitraria motivación».
De una parte, se dice que la mesa, al afirmar que tiene reglamentariamente
reconocida «la facultad de acordar la tramitación [de urgencia], sin […] ningún otro
requisito […] más que […] la petición de los sujetos legitimados al efecto» confunde «la
discrecionalidad […] con una pretendida capacidad de tomar tal decisión sin sujeción a
límite o requisito alguno», que no exige siquiera «un juicio de ponderación entre los
derechos de los […] [parlamentarios] y las razones que aconsejan la tramitación
acelerada de la iniciativa parlamentaria. Lo que constituye una indudable limitación de
derechos de los parlamentarios» que se interpreta, además, extensiva y no
restrictivamente. Además, considera que tampoco se cumple el deber de motivar por
cuanto «la mesa se limita a recordar la existencia de la potestad para tomar la decisión,
pretendiendo sustituirse la necesaria ponderación de intereses y motivación de la
decisión restrictiva por el recurso a la mera autoafirmación de la competencia para
decidir, lo que, nuevamente, resulta tan inaceptable como si un órgano jurisdiccional
sustituyera la imperativa motivación de su decisión jurisdiccional por la estereotipada
fórmula "la presente sentencia se dicta ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 117.3 CE"».
C) Finalmente, la demanda considera que la motivación con que la mesa justifica la
tramitación urgente es incompatible con la doctrina constitucional, citando la
STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5. En este caso, sostiene que «mediante dicha
tramitación urgente se altera de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad
del Congreso cuando a la misma se acumulan, como aquí ocurre, otras circunstancias»,
como «[l]a total y absoluta inexistencia» de audiencia a los órganos y sectores afectados;
«[l]a reforma de un elemento de máxima relevancia constitucional, como es el régimen
competencial del CGPJ»; y «[l]as eminentes dudas sobre la constitucionalidad de la
iniciativa propuesta».
También se denuncia que los acuerdos cuestionados «ignoran la posibilidad de
restablecer parcialmente el derecho fundamental […] incluso tras la conclusión del
procedimiento legislativo, mediante la declaración de vulneración del ius in officium de
los diputados, de conformidad con la jurisprudencia sentada por […] [la] STC 361/2006,
de 18 de diciembre, pudiendo las resoluciones de la mesa ‘tener un contenido
exclusivamente declarativo’». En efecto, señala el escrito que las resoluciones recurridas
sostienen que la mesa no pudo sino rechazar las solicitudes formuladas en tanto «el
procedimiento legislativo había ya concluido». Un argumento que, dice, «puede y debe
rechazarse tajantemente […] por cuanto no es imputable a los diputados solicitantes que
la mesa haya decidido omitir toda respuesta a su solicitud durante la tramitación
legislativa de la norma (como pudo hacerse) careciendo de todo fundamento pretender
imputar las consecuencias negativas de tal dilación a los perjudicados por la misma: los
propios solicitantes». Pero que, además, produce «una vulneración autónoma del
derecho fundamental del artículo 23.2 CE», por cuanto «contraviene […] la doctrina
jurisprudencial» de este tribunal establecida en la STC 361/2006, de 18 de diciembre:
«constatada la vulneración pero también la imposibilidad material de restituir en su
plenitud el derecho vulnerado […] nada impediría un pronunciamiento del Tribunal ya que
en tal caso procedería, cuando menos, el restablecimiento parcial mediante una
sentencia declarativa de la vulneración del derecho». Por tanto, afirma la demanda,
«incluso si la mesa no hubiera podido, al haber concluido el procedimiento legislativo,
restablecer plenamente el derecho, sí pudo innegablemente restablecer parcialmente el
mismo mediante el reconocimiento de la previa vulneración del derecho», de manera que
«la negativa a hacerlo vulneró a su vez […] el derecho fundamental de los solicitantes ex
art. 23.2 CE y 23.1 CE».
En definitiva, para los recurrentes todas estas vulneraciones presentan una
«inobjetable» relevancia constitucional, en tanto afectan a uno de los elementos
nucleares de la función parlamentaria, como es la función legislativa (con cita
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10752
restrictivamente las normas limitativas de los derechos de los parlamentarios, como (b) el
deber de motivar debidamente, existiendo al principio una ausencia de motivación» y,
después, «una eficiente y arbitraria motivación».
De una parte, se dice que la mesa, al afirmar que tiene reglamentariamente
reconocida «la facultad de acordar la tramitación [de urgencia], sin […] ningún otro
requisito […] más que […] la petición de los sujetos legitimados al efecto» confunde «la
discrecionalidad […] con una pretendida capacidad de tomar tal decisión sin sujeción a
límite o requisito alguno», que no exige siquiera «un juicio de ponderación entre los
derechos de los […] [parlamentarios] y las razones que aconsejan la tramitación
acelerada de la iniciativa parlamentaria. Lo que constituye una indudable limitación de
derechos de los parlamentarios» que se interpreta, además, extensiva y no
restrictivamente. Además, considera que tampoco se cumple el deber de motivar por
cuanto «la mesa se limita a recordar la existencia de la potestad para tomar la decisión,
pretendiendo sustituirse la necesaria ponderación de intereses y motivación de la
decisión restrictiva por el recurso a la mera autoafirmación de la competencia para
decidir, lo que, nuevamente, resulta tan inaceptable como si un órgano jurisdiccional
sustituyera la imperativa motivación de su decisión jurisdiccional por la estereotipada
fórmula "la presente sentencia se dicta ejercicio de la potestad de juzgar y hacer ejecutar
lo juzgado, al amparo de lo dispuesto por el artículo 117.3 CE"».
C) Finalmente, la demanda considera que la motivación con que la mesa justifica la
tramitación urgente es incompatible con la doctrina constitucional, citando la
STC 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5. En este caso, sostiene que «mediante dicha
tramitación urgente se altera de forma sustancial el proceso de formación de la voluntad
del Congreso cuando a la misma se acumulan, como aquí ocurre, otras circunstancias»,
como «[l]a total y absoluta inexistencia» de audiencia a los órganos y sectores afectados;
«[l]a reforma de un elemento de máxima relevancia constitucional, como es el régimen
competencial del CGPJ»; y «[l]as eminentes dudas sobre la constitucionalidad de la
iniciativa propuesta».
También se denuncia que los acuerdos cuestionados «ignoran la posibilidad de
restablecer parcialmente el derecho fundamental […] incluso tras la conclusión del
procedimiento legislativo, mediante la declaración de vulneración del ius in officium de
los diputados, de conformidad con la jurisprudencia sentada por […] [la] STC 361/2006,
de 18 de diciembre, pudiendo las resoluciones de la mesa ‘tener un contenido
exclusivamente declarativo’». En efecto, señala el escrito que las resoluciones recurridas
sostienen que la mesa no pudo sino rechazar las solicitudes formuladas en tanto «el
procedimiento legislativo había ya concluido». Un argumento que, dice, «puede y debe
rechazarse tajantemente […] por cuanto no es imputable a los diputados solicitantes que
la mesa haya decidido omitir toda respuesta a su solicitud durante la tramitación
legislativa de la norma (como pudo hacerse) careciendo de todo fundamento pretender
imputar las consecuencias negativas de tal dilación a los perjudicados por la misma: los
propios solicitantes». Pero que, además, produce «una vulneración autónoma del
derecho fundamental del artículo 23.2 CE», por cuanto «contraviene […] la doctrina
jurisprudencial» de este tribunal establecida en la STC 361/2006, de 18 de diciembre:
«constatada la vulneración pero también la imposibilidad material de restituir en su
plenitud el derecho vulnerado […] nada impediría un pronunciamiento del Tribunal ya que
en tal caso procedería, cuando menos, el restablecimiento parcial mediante una
sentencia declarativa de la vulneración del derecho». Por tanto, afirma la demanda,
«incluso si la mesa no hubiera podido, al haber concluido el procedimiento legislativo,
restablecer plenamente el derecho, sí pudo innegablemente restablecer parcialmente el
mismo mediante el reconocimiento de la previa vulneración del derecho», de manera que
«la negativa a hacerlo vulneró a su vez […] el derecho fundamental de los solicitantes ex
art. 23.2 CE y 23.1 CE».
En definitiva, para los recurrentes todas estas vulneraciones presentan una
«inobjetable» relevancia constitucional, en tanto afectan a uno de los elementos
nucleares de la función parlamentaria, como es la función legislativa (con cita
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21