Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10751

B) Asimismo, los acuerdos «aplican de forma restrictiva el ordenamiento jurídico
para limitar el derecho fundamental, al (1) dilatarse en el tiempo lo suficiente para
impedir una respuesta efectiva a la solicitud formulada, (2) no amparar la solicitud […] de
recabar los informes […] así como (3) tramitar la concreta reforma, sin causa alguna, por
el procedimiento de urgencia, desconociendo por tanto su obligación de interpretar
restrictivamente "todas aquellas normas que puedan suponer una limitación al ejercicio
de aquellos derechos o atribuciones" (STC 208/2003, de 1 de diciembre), como también
incurren en un claro y evidente […] defecto de motivación suficiente, adecuada y no
arbitraria sobre las razones que llevan a tomar dichas medidas».
Dentro de este punto, son varios los reproches que los recurrentes hacen a la mesa:
a) En cuanto a la «dilación deliberada […] que produjo la imposibilidad –al haber
concluido el procedimiento legislativo– de restablecer íntegramente los derechos
fundamentales de los diputados»: subrayan los solicitantes de amparo que «[s]i bien no
se trata de un acuerdo expreso y notificado a los diputados, es innegable que la decisión
de la mesa de no atender a la solicitud planteada el día 7 de julio sino hasta el 8 de
septiembre (momento en que había ya concluido la tramitación parlamentaria) es, en sí
misma, una decisión adoptada por la mesa del Congreso. Una decisión que tiene como
consecuencia directa y automática, injusta e incorregible para los solicitantes, la
imposibilidad de restablecer íntegramente» sus derechos fundamentales ex art. 23.2 CE.
Y una decisión sobre la cual, «sencillamente, de forma total y absoluta, no ha existido
motivación alguna».
b) Respecto de la «negativa […] a reconocer que debió haberse acordado la
audiencia del CGPJ y el resto de interesados, así como […] que debió rectificarse la
decisión de tramitar por el procedimiento de urgencia una proposición cuya naturaleza y
circunstancias no solo evidenciaban la inexistencia de urgencia alguna sino que, antes al
contrario, exigían un debate sosegado y suficiente», constituyen, a juicio de los
recurrentes, «claros ejemplos de una aplicación restrictiva y limitativa por la mesa del
Derecho. Y ello para impedir una adecuada respuesta a la solicitud, así como para
rechazar la solicitud de los parlamentarios de informes para el ejercicio de la función
legislativa (arts. 561.1.9 LOPJ y 7 RCD), o, en fin, de la tramitación ordinaria y ‘no
urgente’ de la iniciativa legislativa (art. 93.1 RCD)», lo que produce «una vulneración del
derecho fundamental mediante una interpretación restrictiva y limitativa del ordenamiento
aplicable o, lo que es lo mismo, una interpretación extensiva y no restrictiva» de normas
limitativas de los derechos que integran el estatus de representante público (con cita de
la STC 90/2005, de 18 de abril).
c) Adicionalmente, se apunta que el acuerdo inicial carece de motivación,
limitándose a «comunicar» que «no procede pronunciamiento» alguno de la mesa.
Mientras que el segundo desestima la reconsideración «con base en el […] nimio
argumento» de que «se trata de un informe potestativo, no preceptivo, correspondiendo
a la mesa de la Cámara la decisión discrecional sobre la pertinencia y oportunidad de la
solicitud». Argumento que, dicen los recurrentes, «en modo alguno puede equivaler a
una adecuada motivación». Asimismo, el escrito de demanda desecha el valor de los
precedentes invocados por este último acuerdo, en los que la mesa decidió no recabar
informes del Consejo General del Poder Judicial ante proposiciones de reforma de la Ley
Orgánica del Poder Judicial. A tal fin, recuerda que este tribunal tiene declarado que la
práctica parlamentaria no puede obstaculizar «desproporcionadamente las facultades
reconocidas a los parlamentarios», por todo lo cual estima que este último acuerdo (en el
que, además, no existe ninguna «ponderación» de las circunstancias concurrentes)
supone «un rechazo arbitrario y no motivado de dicha solicitud por la mesa, en abierta
vulneración de las exigencias configuradas por la doctrina de este Tribunal
Constitucional».
Se reitera asimismo que la mesa, «al rechazar […] la existencia de una vulneración
de los derechos de los parlamentarios mediante la tramitación de la proposición de ley
por el procedimiento de urgencia [...] infringe tanto (a) el deber de interpretar

cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21