Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10750

la jurisprudencia de este tribunal permite que la misma sea «expresada tanto en el
acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de reconsideración». En definitiva,
el acuerdo concluye que «la mesa, en el ejercicio de sus propias competencias y en
aplicación estricta del Reglamento ha actuado conforme a Derecho, siendo así que no
cabe inferir del acuerdo recurrido ninguna vulneración del derecho fundamental del
artículo 23 CE».
3. La demanda de amparo contiene en su motivo único que los acuerdos
controvertidos vulneraron «el derecho fundamental al ejercicio del cargo representativo
conforme a la ley, o ius in officium de los parlamentarios» (art. 23.2 CE); «así como,
indirectamente, el derecho de los ciudadanos a la representación política ex artículo 23.1
CE, cercenando sus derechos sin motivación alguna».
A tal efecto, además de reiterar en gran medida los argumentos expuestos en sede
parlamentaria, se invoca la jurisprudencia de este tribunal sobre el «derecho al ejercicio
del cargo representativo conforme a la ley», incluyendo la obligación de los órganos
parlamentarios de «interpretar restrictivamente ‘todas aquellas normas que puedan
suponer una limitación al ejercicio de aquellos derechos o atribuciones’, y, asimismo, […]
a motivar suficiente y adecuadamente las decisiones restrictivas» de los mismos.
A juicio de los recurrentes, los acuerdos impugnados vulneran diversos aspectos de
ese derecho, tal y como viene legal y jurisprudencialmente definido, en tanto que:
A) «[D]esconocen la existencia de una obligación jurídica de otorgar audiencia tanto
al CGPJ […] como a la Comisión de Venecia y a los agentes afectados por la reforma, de
tal forma que, impidiendo a los parlamentarios contar con el trámite de audiencia pública
exigible conforme al ordenamiento jurídico, se infringe el derecho a ejercer el cargo
representativo ‘de conformidad con lo que la ley disponga’».
En desarrollo de esta alegación, se afirma que tanto el ordenamiento jurídico español
como el Derecho de la Unión Europea imponen la audiencia de los órganos cuyos
informes solicitaron los recurrentes. Tal «exigencia» deriva, en primer lugar, del art. 561.1
LOPJ, obviado por «la mesa siguiendo un criterio de mera oportunidad política» que le
ha llevado a blindar expresamente el «evidente fraude de ley» cometido mediante la
utilización de la proposición de ley.
Argumenta la demanda que la referencia del artículo 561.1 LOPJ a «anteproyectos
de ley y disposiciones generales» que modifiquen la Ley Orgánica del Poder Judicial ha
de interpretarse teleológicamente, en tanto la preceptividad de los informes se deriva del
«mayor grado de prosperabilidad» de las iniciativas gubernamentales; por lo que «es
claro que una iniciativa de reforma de la LOPJ que en realidad, provenía del Gobierno –
que ha invocado y defendido la misma en reiteradas ocasiones […]–, debió haberse
conducido por tal cauce, y no por el de la proposición de ley». El recurso a esta última
vía responde, pues, a la «más que evidente intención de reducir plazos y trámites, pero,
en especial, de argüir el carácter potestativo del informe del CGPJ [Consejo General del
Poder Judicial] para después prescindir del mismo», incurriendo así en el fraude de ley
que se denuncia, y que «supone ciertamente una vulneración del derecho al ejercicio del
cargo representativo ‘conforme a la ley’».
Por todo lo cual, a juicio de los recurrentes, la mesa (especialmente tras la solicitud
del Grupo Parlamentario Popular) «debió aplicar correctamente el artículo 561.1.1 LOPJ,
solicitando del CGPJ su informe sobre la reforma, y no indicándose que se trata de una
decisión que debe tomar discrecionalmente la mesa de la Cámara al tratarse de ‘un
informe potestativo, no preceptivo’». Esta misma conclusión se refuerza en la demanda
invocando, por una parte, el Derecho de la Unión Europea y el principio de interpretación
conforme desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en tanto exigen
que se garantice la independencia del Poder Judicial, y se consulte a los órganos y
sectores afectados; y, por otra, los citados principios de buena regulación incorporados al
ordenamiento español a través de la Ley del procedimiento administrativo común de las
administraciones públicas.

cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21