Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
19 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10749

d) El 8 de septiembre, la mesa respondió a la solicitud de los recurrentes de 7 de
julio, adoptando uno de los acuerdos aquí impugnados, cuyo tenor es el siguiente:
«Comunicar al grupo parlamentario autor del presente escrito que, considerando que
la iniciativa de referencia fue aprobada por el Pleno de la Cámara en su sesión
extraordinaria del pasado 14 de julio y definitivamente por el Senado en su sesión
plenaria extraordinaria del día 20 de julio, no procede un pronunciamiento de la mesa a
este respecto.»
e) Mediante escrito fechado el 21 de septiembre, el grupo parlamentario promotor
de la solicitud instó a la reconsideración del acuerdo anteriormente citado. En síntesis,
arguye el escrito que «[u]na negativa a rectificar por la mesa supone la convalidación de
un modo de actuar inaceptable, en tanto configura un modelo de imposición, por una
determinada mayoría parlamentaria puntual, de modificación ‘por la puerta de atrás’, de
nuevo y atendiendo a los exclusivos intereses del Gobierno, de la Ley Orgánica del
Poder Judicial. Un proceder despótico e inaceptable, por contravenir deliberada y
voluntariamente los criterios europeos expresamente expuestos al efecto».
A continuación, denuncia que el acuerdo cuya reconsideración se solicita no refleja,
«en realidad, motivación […] alguna por la que no pudiera reconocerse, incluso tras la
publicación de la norma, la vulneración de los derechos de los parlamentarios como
único medio para el restablecimiento de su derecho fundamental ex artículo 23.2 CE».
Añadiendo que tampoco existe motivación alguna «respecto de la dilatación en la
respuesta […] sencillamente no se comprende (pues no se explica) la negativa de la
mesa a otorgar una respuesta en el momento en que podría haberse aceptado la
solicitud, y tanto más atendiendo a la envergadura de la iniciativa, a la solicitud expresa
de audiencia del CGPJ […] y, en fin, al hecho de encontrarnos ante una propuesta de
relevancia máxima». Un tercer argumento trata de mostrar «la imperatividad de los
informes solicitados».
f) Esta solicitud fue desestimada, previa audiencia de la junta de portavoces, por
acuerdo de 18 de octubre de 2022, donde se indica:
(i) La tramitación de la proposición de ley orgánica por el procedimiento de urgencia
se hizo con estricto respeto a «las previsiones reglamentarias» y a la jurisprudencia
constitucional que «es clara» al considerar que «la reducción del tiempo de tramitación
no supone per se merma alguna de los principios constitucionales que han de informar el
procedimiento legislativo», citando las SSTC 136/2011, de 13 de septiembre, FJ 10,
y 185/2016, de 3 de noviembre, FJ 5.
(ii) En cuanto a la alegada «necesidad de haber recabado» los informes del
Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia «y haber dado
audiencia a los sectores afectados, constituyendo un fraude de ley la regulación de esta
materia a través de una proposición de ley», se reitera, por una parte, que «la iniciativa
legislativa se tramitó de forma ajustada al Reglamento», ya que «la Cámara tiene una
capacidad de iniciativa legislativa que no cabe limitar salvo en los casos expresamente
previstos». Por otra, que «la solicitud de tales informes no es preceptiva para la mesa», y
que, «en lo que se refiere a la audiencia a los sectores afectados, estamos ante una
decisión que es de mera oportunidad política», citando algunos precedentes en que la
mesa «acordó que no procedía acceder a lo solicitado, de acuerdo con el carácter
potestativo con que se prevé la solicitud de informe y una vez ponderadas las
circunstancias concurrentes». En este punto, además, afirma que ni el Derecho de la
Unión Europea ni otras normas internas (como los principios de buena regulación
recogidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas) permiten considerar preceptivos tales informes.
(iii) Un último punto se dedica a rechazar «las alegaciones que se hacen en cuanto
a que la falta de motivación del acuerdo impugnado y la dilación en su adopción
comportan una lesión del derecho fundamental de participación política». En él, y «en lo
que respecta a la motivación del acuerdo», recuerda –con cita de varias sentencias– que

cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es

Núm. 21