Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10764

conformado la mayoría de la Sala, formulo el presente voto particular concurrente por
discrepar de la fundamentación de la sentencia recaída en el recurso de amparo
núm. 8026-2022.
Cabe comenzar apuntando que los argumentos esgrimidos en la STC 139/2024, de 6
de noviembre, que desestimó el recurso de inconstitucionalidad núm. 6914-2022
interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio, de modificación de los
arts. 570 bis y 599 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, son
aplicables solo en parte para resolver el presente recurso de amparo.
En el fundamento jurídico 4 E) d) de la citada STC 139/2024 se sostuvo lo siguiente:
«[E]n la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 8/2022 la mesa no se
pronunció sobre las solicitudes de informe y de comparecencias que presentó la
portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 8 de julio de 2022, hasta el día 8 de
septiembre, una vez que había sido aprobada la citada ley orgánica, aspecto al que la
demanda anuda también la vulneración del artículo 23 CE. Este proceder del Congreso
de los Diputados no provoca, en sí mismo considerado, la inconstitucionalidad de la Ley
Orgánica 8/2022 [en un sentido similar, STC 155/2017, de 21 de diciembre, FJ 7 b)]. La
falta de contestación de la mesa a dicha solicitud durante el tiempo en que transcurrió la
tramitación de la ley orgánica y, en su caso, la motivación de los acuerdos de la mesa, no
tienen trascendencia constitucional en la resolución de los vicios de procedimiento
legislativo aducidos en este concreto proceso constitucional.
En efecto, la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial, del
informe de la Comisión de Venecia y de la celebración de comparecencias de expertos
no determina, como se ha expuesto con anterioridad, que se incurra en un vicio del
procedimiento legislativo. Por lo tanto, la motivación de los acuerdos de la mesa,
cualquiera que esta sea, y la dilación en la repuesta tampoco podrían afectar en este
caso, por sí mismas, a la formación de la voluntad de la Cámara ni ser consideradas, en
consecuencia, un vicio determinante de la inconstitucionalidad de la ley.»
No obstante, la circunstancia de que no se afecte sustancialmente la formación de la
voluntad de la Cámara como para constituir un vicio determinante de la
inconstitucionalidad de la ley no significa que no exista una vulneración del art. 23.2 CE
desde la perspectiva del diputado o de los diputados individualmente considerados. En
otros términos, la perspectiva de enjuiciamiento constitucional difiere en los recursos
contra normas y en los recursos de amparo: en el recurso de inconstitucionalidad prima el
principio de conservación de la ley y, por ello, los vicios del procedimiento legislativo no
determinan necesariamente la inconstitucionalidad de la norma, salvo cuando afectan a la
formación de la voluntad de las Cámaras; en el recurso de amparo prima el interés en la
vertiente subjetiva de tutela del derecho fundamental previsto en el artículo 23.2 CE.
Ese es el motivo por el cual la presente sentencia, para resolver sobre si hubo o no
lesión del derecho previsto en el artículo 23 CE tras la solicitud de comparecencias e
informes, no se remite como en el resto de las cuestiones procedimentales a lo resuelto
ya en la STC 139/2024 o a anteriores pronunciamientos de este tribunal que han resuelto
recursos de inconstitucionalidad contra las reformas de la Ley Orgánica 6/1985 relativas
a las facultades del Consejo General del Poder Judicial en funciones. Por el contrario, la
presente sentencia resuelve esta concreta queja planteada por los recurrentes de forma
expresa e independiente en su fundamento jurídico 2 apartado (v).
Realizada esta precisión, mi discrepancia consiste en considerar que debe
desestimarse también esta concreta queja planteada en el recurso de amparo, pero por
motivos distintos a los argumentados en la sentencia.
La razón por la cual considero que no hubo vulneración del derecho reconocido a los
diputados en el artículo 23 CE es que, desde el momento en que el Pleno del Congreso
de los Diputados decidió tramitar la reforma legal por el procedimiento de lectura única,
no existe posibilidad de realizar comparecencias ni de realizar informes.
En relación con la realización de comparecencias, esta posibilidad decae puesto que
toda la tramitación parlamentaria se sustancia en sede plenaria. Respecto de la petición

cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21