Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10763
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la
sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 8026-2022
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por las
razones defendidas durante la deliberación y que expongo a continuación.
Las razones de nuestra disconformidad son sustancialmente las mismas de las que
ya dejé constancia en el voto concurrente que formulé, junto con la magistrada doña
Concepción Espejel Jorquera, a la STC 139/2024, de 6 de noviembre, que desestimó el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio,
de modificación de los arts. 570 bis y 599 LOPJ. En la fundamentación de aquella
STC 139/2024 se apoya la presente sentencia para denegar a los diputados recurrentes
el amparo solicitado. Procedente será, en consecuencia, que me remita a dicho voto.
En todo caso, baste recordar que, como entonces señalé, la STC 139/2024 es la
última de la serie de sentencias recaídas sobre reformas coyunturales de la Ley
Orgánica del Poder Judicial respecto de las que, en su momento, ya expresé mi voto
contrario. La STC 139/2024 desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
contra la Ley Orgánica 8/2022, que restituye al Consejo General del Poder Judicial «en
funciones» una facultad (la de designar dos magistrados del Tribunal Constitucional) de
la que había sido privado previamente en clara e inequívoca contravención del art. 159
de la Constitución. Ese recurso alegaba, además de otros, motivos de
inconstitucionalidad procedimental anudados a la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 8/2022 (cuyo origen es una proposición de ley presentada por los grupos
parlamentarios que dan sustento a la coalición de gobierno, tramitada por el
procedimiento de urgencia, lo que comporta excluir tanto los informes previos como un
auténtico debate parlamentario), que los diputados recurrentes reproducen en la
demanda de amparo desestimada por la sentencia a la que formulo el presente voto.
Como dije en mi voto concurrente a la STC 139/2024, la proposición de ley debería
entenderse, en principio, como forma de iniciativa legislativa al servicio de las minorías
parlamentarias y en ningún caso ser utilizada para eludir consultas, informes o
dictámenes que, en otro caso, serían preceptivos. Menos aún si además se acude para
su tramitación al procedimiento de urgencia, que comporta la radical reducción de los
plazos de análisis, estudio y deliberación de una iniciativa legislativa, impidiendo pues
que el Parlamento cumple su función deliberante. A lo anterior se añade que la mesa del
Congreso de los Diputados no es que no accediera a las solicitudes de informe y
comparecencias pedidas por el Grupo Parlamentario Popular, sino que no dio respuesta
alguna hasta el 8 de septiembre a las solicitudes formuladas el 7 de julio de 2022, sin
justificar la dilación y sin motivación adicional de ningún tipo, limitándose a afirmar que
no procedía pronunciamiento alguno por haber terminado el procedimiento legislativo.
Aunque se entienda que la ausencia de informes y comparecencias en este caso, dado
el limitado alcance de la reforma legal, no afectó a la formación de la voluntad de la
Cámara, resulta indiscutible que la falta de actuación de la mesa de la Cámara
evidencia, a todas luces, tanto un incumplimiento de las funciones de calificación,
admisión a trámite y decisión de la tramitación de los escritos de índole parlamentaria
que le corresponden conforme al art. 31 del Reglamento del Congreso de los Diputados,
como una evidente desatención y desconsideración hacia los derechos de la minoría
parlamentaria.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 8026-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con máximo respeto a la opinión de los magistrados que han
cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10763
Voto particular concurrente que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla a la
sentencia dictada por la Sala Segunda en el recurso de amparo núm. 8026-2022
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 LOTC y con respeto a la
opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por las
razones defendidas durante la deliberación y que expongo a continuación.
Las razones de nuestra disconformidad son sustancialmente las mismas de las que
ya dejé constancia en el voto concurrente que formulé, junto con la magistrada doña
Concepción Espejel Jorquera, a la STC 139/2024, de 6 de noviembre, que desestimó el
recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 8/2022, de 27 de julio,
de modificación de los arts. 570 bis y 599 LOPJ. En la fundamentación de aquella
STC 139/2024 se apoya la presente sentencia para denegar a los diputados recurrentes
el amparo solicitado. Procedente será, en consecuencia, que me remita a dicho voto.
En todo caso, baste recordar que, como entonces señalé, la STC 139/2024 es la
última de la serie de sentencias recaídas sobre reformas coyunturales de la Ley
Orgánica del Poder Judicial respecto de las que, en su momento, ya expresé mi voto
contrario. La STC 139/2024 desestima el recurso de inconstitucionalidad interpuesto
contra la Ley Orgánica 8/2022, que restituye al Consejo General del Poder Judicial «en
funciones» una facultad (la de designar dos magistrados del Tribunal Constitucional) de
la que había sido privado previamente en clara e inequívoca contravención del art. 159
de la Constitución. Ese recurso alegaba, además de otros, motivos de
inconstitucionalidad procedimental anudados a la tramitación parlamentaria de la Ley
Orgánica 8/2022 (cuyo origen es una proposición de ley presentada por los grupos
parlamentarios que dan sustento a la coalición de gobierno, tramitada por el
procedimiento de urgencia, lo que comporta excluir tanto los informes previos como un
auténtico debate parlamentario), que los diputados recurrentes reproducen en la
demanda de amparo desestimada por la sentencia a la que formulo el presente voto.
Como dije en mi voto concurrente a la STC 139/2024, la proposición de ley debería
entenderse, en principio, como forma de iniciativa legislativa al servicio de las minorías
parlamentarias y en ningún caso ser utilizada para eludir consultas, informes o
dictámenes que, en otro caso, serían preceptivos. Menos aún si además se acude para
su tramitación al procedimiento de urgencia, que comporta la radical reducción de los
plazos de análisis, estudio y deliberación de una iniciativa legislativa, impidiendo pues
que el Parlamento cumple su función deliberante. A lo anterior se añade que la mesa del
Congreso de los Diputados no es que no accediera a las solicitudes de informe y
comparecencias pedidas por el Grupo Parlamentario Popular, sino que no dio respuesta
alguna hasta el 8 de septiembre a las solicitudes formuladas el 7 de julio de 2022, sin
justificar la dilación y sin motivación adicional de ningún tipo, limitándose a afirmar que
no procedía pronunciamiento alguno por haber terminado el procedimiento legislativo.
Aunque se entienda que la ausencia de informes y comparecencias en este caso, dado
el limitado alcance de la reforma legal, no afectó a la formación de la voluntad de la
Cámara, resulta indiscutible que la falta de actuación de la mesa de la Cámara
evidencia, a todas luces, tanto un incumplimiento de las funciones de calificación,
admisión a trámite y decisión de la tramitación de los escritos de índole parlamentaria
que le corresponden conforme al art. 31 del Reglamento del Congreso de los Diputados,
como una evidente desatención y desconsideración hacia los derechos de la minoría
parlamentaria.
Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Enrique Arnaldo Alcubilla.–
Firmado y rubricado.
Voto particular concurrente que formula la magistrada doña Laura Díez Bueso a la
sentencia dictada en el recurso de amparo núm. 8026-2022
En el ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 90.2 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional, y con máximo respeto a la opinión de los magistrados que han
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21