Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10762
realizaron su solicitud el 7 de julio, cuando la proposición de ley fue representada el 24
de junio; el procedimiento para la tramitación de la reforma fue, como antes se ha
señalado, el procedimiento de urgencia; no existe en el Reglamento del Congreso una
regulación sobre el plazo del que la mesa dispone para dar contestación a solicitudes
como la realizada por los recurrentes.
Por todo ello, en este caso y desde el punto de vista de los derechos fundamentales
de los recurrentes, debe señalarse que, si bien la tardanza en denegar lo solicitado
comporta un claro incumplimiento de las funciones y obligaciones de la mesa, en este
caso se trata de una irregularidad procedimental de carácter formal que no conlleva una
lesión del artículo 23 CE, puesto que, a la vista de las circunstancias, si no lesiona el
derecho recogido en dicho artículo la denegación de lo pedido, no puede lesionarlo la
respuesta tardía.
Por último, sobre la motivación de los acuerdos impugnados, recordamos en la
STC 30/2024, FJ 4, que «el principio de autonomía parlamentaria (art. 72.1 CE) incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta el reconocimiento de que
sus órganos están dotados de un margen de interpretación suficiente de su reglamentación
que cuenta con ciertos límites como son, entre otros, que debe hacerse una exégesis
restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones del representante público y
motivar las razones de su aplicación y la necesidad de que aquellos acuerdos que sean
restrictivos del ius in officium no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente
irrazonables, para lo que deben incorporar una motivación expresa, suficiente y adecuada,
que permita determinar si la decisión adoptada entraña en sí misma el desconocimiento de la
facultad que se ha querido ejercitar y que no se manifiesta desprovista de razonabilidad en
atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos
para impedir su ejercicio». Además, la doctrina constitucional no exige motivación del acuerdo
inicial del órgano rector, dado que ha considerado que dicha motivación ha podido ser
expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de
reconsideración (por todas, STC 97/2022, de 12 de julio, FJ 5).
A partir de esta doctrina, debemos compartir la opinión, tanto de la letrada de las Cortes
Generales como del Ministerio Fiscal, que defienden que el acuerdo de 18 de octubre, por el
que se deniega la reconsideración planteada por los recurrentes, contiene una extensa
motivación sobre las razones por las que se denegó lo pedido por los recurrentes.
En definitiva, el Tribunal rechaza por las razones expuestas las alegaciones de los
demandantes de amparo para fundamentar que los acuerdos parlamentarios
impugnados hayan vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE), lo que
determina que deba denegarse el amparo solicitado y la íntegra desestimación del
presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados y
diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2025-1320
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10762
realizaron su solicitud el 7 de julio, cuando la proposición de ley fue representada el 24
de junio; el procedimiento para la tramitación de la reforma fue, como antes se ha
señalado, el procedimiento de urgencia; no existe en el Reglamento del Congreso una
regulación sobre el plazo del que la mesa dispone para dar contestación a solicitudes
como la realizada por los recurrentes.
Por todo ello, en este caso y desde el punto de vista de los derechos fundamentales
de los recurrentes, debe señalarse que, si bien la tardanza en denegar lo solicitado
comporta un claro incumplimiento de las funciones y obligaciones de la mesa, en este
caso se trata de una irregularidad procedimental de carácter formal que no conlleva una
lesión del artículo 23 CE, puesto que, a la vista de las circunstancias, si no lesiona el
derecho recogido en dicho artículo la denegación de lo pedido, no puede lesionarlo la
respuesta tardía.
Por último, sobre la motivación de los acuerdos impugnados, recordamos en la
STC 30/2024, FJ 4, que «el principio de autonomía parlamentaria (art. 72.1 CE) incluye como
una de sus manifestaciones la autonomía normativa, que comporta el reconocimiento de que
sus órganos están dotados de un margen de interpretación suficiente de su reglamentación
que cuenta con ciertos límites como son, entre otros, que debe hacerse una exégesis
restrictiva de las normas limitativas de los derechos o atribuciones del representante público y
motivar las razones de su aplicación y la necesidad de que aquellos acuerdos que sean
restrictivos del ius in officium no resulten decisiones arbitrarias o manifiestamente
irrazonables, para lo que deben incorporar una motivación expresa, suficiente y adecuada,
que permita determinar si la decisión adoptada entraña en sí misma el desconocimiento de la
facultad que se ha querido ejercitar y que no se manifiesta desprovista de razonabilidad en
atención al fin institucional propio de la función que quiso ejercerse y los motivos aducidos
para impedir su ejercicio». Además, la doctrina constitucional no exige motivación del acuerdo
inicial del órgano rector, dado que ha considerado que dicha motivación ha podido ser
expresada tanto en el acuerdo inicial, como en la contestación a la solicitud de
reconsideración (por todas, STC 97/2022, de 12 de julio, FJ 5).
A partir de esta doctrina, debemos compartir la opinión, tanto de la letrada de las Cortes
Generales como del Ministerio Fiscal, que defienden que el acuerdo de 18 de octubre, por el
que se deniega la reconsideración planteada por los recurrentes, contiene una extensa
motivación sobre las razones por las que se denegó lo pedido por los recurrentes.
En definitiva, el Tribunal rechaza por las razones expuestas las alegaciones de los
demandantes de amparo para fundamentar que los acuerdos parlamentarios
impugnados hayan vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE), lo que
determina que deba denegarse el amparo solicitado y la íntegra desestimación del
presente recurso.
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le
confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido desestimar el recurso de
amparo interpuesto por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados y
diputadas del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso de los Diputados.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veinticuatro.–Inmaculada
Montalbán Huertas.–María Luisa Balaguer Callejón.–Ramón Sáez Valcárcel.–Enrique
Arnaldo Alcubilla.–Laura Díez Bueso.–Firmado y rubricado.
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21