Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10761
recabar tales valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo. Imponer lo contrario
supondría dar lugar a una participación preceptiva de otros órganos o instancias, a título
consultivo, en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que corresponde en
exclusiva a las Cortes Generales (art. 66.2 CE)»» [STC 139/2024, FJ 4 E) d)].
(iii) En cuanto a la tramitación por el procedimiento de urgencia, en la
STC 139/2024, FJ 4 E) a), reiteramos que «[n]o se puede oponer ninguna tacha a la
tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia de la proposición de ley que
dio lugar a la Ley Orgánica 8/2022. En este caso, la declaración de urgencia ha seguido
los cauces previstos en los arts. 93 y 94 RCD. El requisito que dichos preceptos imponen
es su solicitud por los sujetos legitimados. En concreto, el artículo 93.1 RCD dispone que
‘a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
diputados, la mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia’ y, como consta en los antecedentes de esta sentencia, la
solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia fue firmada por noventa y tres
diputados del Grupo Parlamentario Socialista.» En este caso puede afirmarse que la
tramitación urgente no ha impedido a los recurrentes ejercer las facultades que les
corresponden como diputados en el procedimiento legislativo, notablemente la facultad
de presentación de enmiendas. A este respecto, tal y como consta en los antecedentes
de esta sentencia, el grupo político al que pertenecen los recurrentes pudo presentar, y
efectivamente así lo hizo, una enmienda al articulado presentado.
(iv) Tampoco en la tramitación de la reforma encontramos colisión con el Derecho de
la Unión Europea. La STC 139/2024, se remite a lo afirmado en la STC 15/2024, FJ 3 c),
donde dijimos que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea «no se
deduce la exigencia a los Estados miembros de la Unión Europea de un determinado
procedimiento legislativo para tramitar reformas legislativas de la administración de justicia o
del órgano de gobierno del Poder Judicial. Tampoco que la intervención de los consejos
judiciales en ese procedimiento sea preceptiva para garantizar la independencia. De la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que las exigencias a
las que queda sujeta la tramitación de las normas con rango de ley a nivel nacional vienen
íntegramente reguladas por el Derecho interno, igual que las normas que afectan a la
organización de la administración de justicia, que es una competencia que los Estados no
han cedido en los tratados constitutivos».
(v) Por último, los recurrentes se quejan de que en la tramitación parlamentaria de la
Ley Orgánica 8/2022 la mesa no se pronunció sobre las solicitudes de informe y de
comparecencias, que presentó la portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 7 de
julio de 2022, hasta el día 8 de septiembre, una vez que había sido aprobada la citada ley
orgánica, aspecto al que la demanda, anuda, también la vulneración del artículo 23 CE.
La demora en la respuesta de la mesa de la Cámara a una solicitud de un grupo
parlamentario de informes o solicitudes de comparecencia en un procedimiento
legislativo, produciéndose dicha contestación cuando este ha finalizado, puede
comportar un incumplimiento de las funciones y obligaciones que corresponden a este
órgano rector, que puede determinar, en determinados casos, que algunas de las
facultades que integran el ius in officium de los diputados devengan ineficaces.
A dicho respecto se ha de notar que la mesa del Congreso de los Diputados tiene,
entre sus funciones, la de «[c]alificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y
documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad
de los mismos» y «[d]ecidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole
parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento» (art. 31.1.4
y 5 RCD). Para su ejercicio, como afirma la letrada de las Cortes Generales, el
Reglamento del Congreso de los Diputados no ha establecido plazo. Sin embargo, el
adecuado ejercicio de sus funciones requerirá que se ejerzan dentro del procedimiento
en el que se han presentado las solicitudes de ejercicio de los correspondientes
derechos, para que los mismos, como se ha indicado, no devengan ineficaces.
Con todo, en este caso, la dilación en la respuesta no puede considerarse lesiva del
art. 23.2 CE, a la vista de las concretas circunstancias del caso: los recurrentes
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Núm. 21
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recabar tales valoraciones, por más que pueda llegar a hacerlo. Imponer lo contrario
supondría dar lugar a una participación preceptiva de otros órganos o instancias, a título
consultivo, en el ejercicio de la potestad legislativa del Estado, que corresponde en
exclusiva a las Cortes Generales (art. 66.2 CE)»» [STC 139/2024, FJ 4 E) d)].
(iii) En cuanto a la tramitación por el procedimiento de urgencia, en la
STC 139/2024, FJ 4 E) a), reiteramos que «[n]o se puede oponer ninguna tacha a la
tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia de la proposición de ley que
dio lugar a la Ley Orgánica 8/2022. En este caso, la declaración de urgencia ha seguido
los cauces previstos en los arts. 93 y 94 RCD. El requisito que dichos preceptos imponen
es su solicitud por los sujetos legitimados. En concreto, el artículo 93.1 RCD dispone que
‘a petición del Gobierno, de dos grupos parlamentarios o de una quinta parte de los
diputados, la mesa del Congreso podrá acordar que un asunto se tramite por
procedimiento de urgencia’ y, como consta en los antecedentes de esta sentencia, la
solicitud de tramitación por el procedimiento de urgencia fue firmada por noventa y tres
diputados del Grupo Parlamentario Socialista.» En este caso puede afirmarse que la
tramitación urgente no ha impedido a los recurrentes ejercer las facultades que les
corresponden como diputados en el procedimiento legislativo, notablemente la facultad
de presentación de enmiendas. A este respecto, tal y como consta en los antecedentes
de esta sentencia, el grupo político al que pertenecen los recurrentes pudo presentar, y
efectivamente así lo hizo, una enmienda al articulado presentado.
(iv) Tampoco en la tramitación de la reforma encontramos colisión con el Derecho de
la Unión Europea. La STC 139/2024, se remite a lo afirmado en la STC 15/2024, FJ 3 c),
donde dijimos que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea «no se
deduce la exigencia a los Estados miembros de la Unión Europea de un determinado
procedimiento legislativo para tramitar reformas legislativas de la administración de justicia o
del órgano de gobierno del Poder Judicial. Tampoco que la intervención de los consejos
judiciales en ese procedimiento sea preceptiva para garantizar la independencia. De la
jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se deriva que las exigencias a
las que queda sujeta la tramitación de las normas con rango de ley a nivel nacional vienen
íntegramente reguladas por el Derecho interno, igual que las normas que afectan a la
organización de la administración de justicia, que es una competencia que los Estados no
han cedido en los tratados constitutivos».
(v) Por último, los recurrentes se quejan de que en la tramitación parlamentaria de la
Ley Orgánica 8/2022 la mesa no se pronunció sobre las solicitudes de informe y de
comparecencias, que presentó la portavoz del Grupo Parlamentario Popular el día 7 de
julio de 2022, hasta el día 8 de septiembre, una vez que había sido aprobada la citada ley
orgánica, aspecto al que la demanda, anuda, también la vulneración del artículo 23 CE.
La demora en la respuesta de la mesa de la Cámara a una solicitud de un grupo
parlamentario de informes o solicitudes de comparecencia en un procedimiento
legislativo, produciéndose dicha contestación cuando este ha finalizado, puede
comportar un incumplimiento de las funciones y obligaciones que corresponden a este
órgano rector, que puede determinar, en determinados casos, que algunas de las
facultades que integran el ius in officium de los diputados devengan ineficaces.
A dicho respecto se ha de notar que la mesa del Congreso de los Diputados tiene,
entre sus funciones, la de «[c]alificar, con arreglo al Reglamento, los escritos y
documentos de índole parlamentaria, así como declarar la admisibilidad o inadmisibilidad
de los mismos» y «[d]ecidir la tramitación de todos los escritos y documentos de índole
parlamentaria, de acuerdo con las normas establecidas en este Reglamento» (art. 31.1.4
y 5 RCD). Para su ejercicio, como afirma la letrada de las Cortes Generales, el
Reglamento del Congreso de los Diputados no ha establecido plazo. Sin embargo, el
adecuado ejercicio de sus funciones requerirá que se ejerzan dentro del procedimiento
en el que se han presentado las solicitudes de ejercicio de los correspondientes
derechos, para que los mismos, como se ha indicado, no devengan ineficaces.
Con todo, en este caso, la dilación en la respuesta no puede considerarse lesiva del
art. 23.2 CE, a la vista de las concretas circunstancias del caso: los recurrentes
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