Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1320)
Sala Segunda. Sentencia 153/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 8026-2022. Promovido por doña Concepción Gamarra Ruiz-Clavijo y otros doce diputados del Grupo Parlamentario Popular en el Congreso en relación con los acuerdos de la mesa de la Cámara que rechazaron la solicitud de informes sobre proposición de ley de modificación parcial de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Supuesta vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial y de la Comisión de Venecia que no vicia el procedimiento legislativo de urgencia que tiene su origen legítimo en una proposición de ley (STC 139/2024). Votos particulares.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10760
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya tramitación es objeto del
presente recurso de amparo. Este tribunal en la reciente STC 139/2024, ha desestimado
dicho recurso en cuanto al fondo de las quejas planteadas y también, por lo que ahora
interesa, en relación con las quejas que sobre el procedimiento parlamentario realizaron
los recurrentes, coincidentes con las planteadas ahora en el recurso de amparo.
A su vez, la STC 139/2024, se basa en anteriores pronunciamientos
(SSTC 128/2023, de 2 de octubre; 15/2024, de 30 de enero, y 30/2024, de 28 de febrero)
que se referían a supuestos similares al presente, en los que se impugnaba, por los
mismos motivos que ahora, determinada tramitación parlamentaria de la reforma de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La doctrina ya establecida en estas sentencias, especialmente en la STC 139/2024, es
aplicable para resolver las quejas planteadas por los recurrentes que, como se ha expuesto
detalladamente en los antecedentes de esta sentencia, se basan en la supuesta lesión del
art. 23 CE, y que, sintéticamente, son las siguientes: (i) la tramitación de la reforma ha
supuesto un fraude de ley, al llevarse a cabo a través de una proposición de ley y no a
través de un proyecto de ley; (ii) como consecuencia de dicha forma de procedimiento
legislativo, se ha producido la ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial
y de la audiencia a los sectores afectados por la reforma; en particular, ha faltado la opinión
de la Comisión de Venecia; (iii) la tramitación a través de procedimiento de urgencia ha sido
lesiva de sus derechos; (iv) la tramitación se ha producido en contra de los principios
aplicables del Derecho de la Unión Europea; y (v) por último, existe una falta de motivación
de los acuerdos impugnados y una dilaciones en la respuesta de la mesa de la Cámara que
hicieron imposible el restablecimiento de sus derechos.
Estas quejas no pueden prosperar atendiendo a lo afirmado en la STC 139/2024.
(i) La STC 139/2024, FJ 4 D), se remite a la STC 15/2024, FJ 3 a), en la que dijimos
que ‘«no se vulnera el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada
tenga su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley, porque no existe
obstáculo alguno en ninguna disposición del bloque de la constitucionalidad, para que la
disposición normativa impugnada pudiera tener su origen en una u otra iniciativa legislativa’
[STC 128/2023, FJ 3 B)]». También dijimos en la STC 128/2023, FJ 3 B), que «no puede
apreciarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios
ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no se limita por razón
material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El hecho de que la mayoría gubernamental, a través de su o sus grupos parlamentarios,
sea quien ejerce la iniciativa legislativa responde a criterios de tramitación distintos a los que
se prevén cuando quien ejerce la iniciativa es el Gobierno».
(ii) En cuanto a la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial,
debe recordarse que, como hemos afirmado recientemente en la STC 139/2024, FJ 4 E)
b), «carece de relieve jurídico-constitucional la ausencia, durante la tramitación
parlamentaria de la proposición de ley, del informe del Consejo General del Poder
Judicial contemplado en el art. 561.1 LOPJ, que establece que se someterán a informe
del Consejo los anteproyectos de ley que versen sobre modificaciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por las razones expuestas en la citada STC 15/2024, FJ 3
a), y en la STC 128/2023, FJ 3 A), a las que nos remitimos».
Considerábamos también que «[t]ampoco merece ningún reproche la ausencia del
informe de la Comisión de Venecia solicitado por los recurrentes ya que la tramitación de
las proposiciones de ley se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos
(art. 89.1 CE), en los que no se prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros
órganos [SSTC 128/2023, FJ 3 A), y 15/2024, FJ 3 a)]» [STC 139/2024, de 6 de
noviembre, FJ 4 E) c)].
En cuanto a la solicitud de comparecencias, recordamos que «la STC 94/2023, de 12
de septiembre, FJ 2 B) b), con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) b), afirmó
que «[e]l legislador, que obviamente no queda ‘sujeto a las determinaciones o valoraciones
técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar’
(STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo que ahora importa, a
cve: BOE-A-2025-1320
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10760
Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuya tramitación es objeto del
presente recurso de amparo. Este tribunal en la reciente STC 139/2024, ha desestimado
dicho recurso en cuanto al fondo de las quejas planteadas y también, por lo que ahora
interesa, en relación con las quejas que sobre el procedimiento parlamentario realizaron
los recurrentes, coincidentes con las planteadas ahora en el recurso de amparo.
A su vez, la STC 139/2024, se basa en anteriores pronunciamientos
(SSTC 128/2023, de 2 de octubre; 15/2024, de 30 de enero, y 30/2024, de 28 de febrero)
que se referían a supuestos similares al presente, en los que se impugnaba, por los
mismos motivos que ahora, determinada tramitación parlamentaria de la reforma de la
Ley Orgánica del Poder Judicial.
La doctrina ya establecida en estas sentencias, especialmente en la STC 139/2024, es
aplicable para resolver las quejas planteadas por los recurrentes que, como se ha expuesto
detalladamente en los antecedentes de esta sentencia, se basan en la supuesta lesión del
art. 23 CE, y que, sintéticamente, son las siguientes: (i) la tramitación de la reforma ha
supuesto un fraude de ley, al llevarse a cabo a través de una proposición de ley y no a
través de un proyecto de ley; (ii) como consecuencia de dicha forma de procedimiento
legislativo, se ha producido la ausencia de informes del Consejo General del Poder Judicial
y de la audiencia a los sectores afectados por la reforma; en particular, ha faltado la opinión
de la Comisión de Venecia; (iii) la tramitación a través de procedimiento de urgencia ha sido
lesiva de sus derechos; (iv) la tramitación se ha producido en contra de los principios
aplicables del Derecho de la Unión Europea; y (v) por último, existe una falta de motivación
de los acuerdos impugnados y una dilaciones en la respuesta de la mesa de la Cámara que
hicieron imposible el restablecimiento de sus derechos.
Estas quejas no pueden prosperar atendiendo a lo afirmado en la STC 139/2024.
(i) La STC 139/2024, FJ 4 D), se remite a la STC 15/2024, FJ 3 a), en la que dijimos
que ‘«no se vulnera el procedimiento legislativo por el hecho de que la norma impugnada
tenga su origen en una proposición de ley y no en un proyecto de ley, porque no existe
obstáculo alguno en ninguna disposición del bloque de la constitucionalidad, para que la
disposición normativa impugnada pudiera tener su origen en una u otra iniciativa legislativa’
[STC 128/2023, FJ 3 B)]». También dijimos en la STC 128/2023, FJ 3 B), que «no puede
apreciarse la existencia de un fraude de ley cuando uno o más grupos parlamentarios
ejercen la iniciativa legislativa que la Constitución les reconoce, y que no se limita por razón
material cuando se trata de regular materias propias de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El hecho de que la mayoría gubernamental, a través de su o sus grupos parlamentarios,
sea quien ejerce la iniciativa legislativa responde a criterios de tramitación distintos a los que
se prevén cuando quien ejerce la iniciativa es el Gobierno».
(ii) En cuanto a la ausencia del informe del Consejo General del Poder Judicial,
debe recordarse que, como hemos afirmado recientemente en la STC 139/2024, FJ 4 E)
b), «carece de relieve jurídico-constitucional la ausencia, durante la tramitación
parlamentaria de la proposición de ley, del informe del Consejo General del Poder
Judicial contemplado en el art. 561.1 LOPJ, que establece que se someterán a informe
del Consejo los anteproyectos de ley que versen sobre modificaciones de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, por las razones expuestas en la citada STC 15/2024, FJ 3
a), y en la STC 128/2023, FJ 3 A), a las que nos remitimos».
Considerábamos también que «[t]ampoco merece ningún reproche la ausencia del
informe de la Comisión de Venecia solicitado por los recurrentes ya que la tramitación de
las proposiciones de ley se rige, exclusivamente, por los reglamentos respectivos
(art. 89.1 CE), en los que no se prevé informe preceptivo alguno a cargo de otros
órganos [SSTC 128/2023, FJ 3 A), y 15/2024, FJ 3 a)]» [STC 139/2024, de 6 de
noviembre, FJ 4 E) c)].
En cuanto a la solicitud de comparecencias, recordamos que «la STC 94/2023, de 12
de septiembre, FJ 2 B) b), con cita de la STC 19/2023, de 22 de marzo, FJ 3 B) b), afirmó
que «[e]l legislador, que obviamente no queda ‘sujeto a las determinaciones o valoraciones
técnicas que puedan ofrecer expertos o peritos en la materia sobre la que pretende legislar’
(STC 112/2021, de 13 de mayo, FJ 5), ni siquiera viene obligado, en lo que ahora importa, a
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