Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1323)
Sala Primera. Sentencia 156/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2151-2024. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara admitiendo a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 143/2024 (incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10786
que los acuerdos impugnados son susceptibles de generar un grave perjuicio al interés
general por la cuestión de fondo regulada en esta iniciativa legislativa popular.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 9 de septiembre de 2024,
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional, ya que el asunto trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2.g)]; dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña para la remisión de
testimonio de las actuaciones y a los efectos de su personación en el presente proceso
constitucional; y formar la oportuna pieza de suspensión, que fue resuelta por el
ATC 98/2024, de 21 de octubre.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 16 de octubre de 2024, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personado y parte al Parlamento de Cataluña y acordó dar vista de las actuaciones a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(en adelante, LOTC), pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2024,
presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho
de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan
las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo
restablecimiento insta solo la nulidad del acuerdo de 22 de febrero de 2024
desestimatorio de la reconsideración, toda vez que el acuerdo de 20 de febrero de 2024
ya ha sido declarado nulo por el tribunal en la STC 143/2024, de 20 de noviembre,
pronunciada en la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024.
El Ministerio Fiscal argumenta que «la mesa del Parlamento de Cataluña ha admitido
a trámite la “Proposición de ley de declaración de independencia de Cataluña”,
presentada a través del mecanismo de iniciativa legislativa popular, con infracción de su
obligación de no admitir o dar curso a iniciativas parlamentarias que se opongan a las
resoluciones del Tribunal Constitucional y, siendo consciente de que se está eludiendo
con la admisión la efectividad de aquellas, habiéndose vulnerado, con ello, el derecho
fundamental de los recurrentes en amparo al ejercicio del cargo parlamentario ex
art. 23.2 CE y, correlativamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de sus legítimos representantes del artículo 23.1 CE».
7. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2024,
presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso.
El Parlamento de Cataluña argumenta que (i) no se ha producido «como
consecuencia de la admisión a trámite de la Proposición de ley de declaración de
independencia de Cataluña, la vulneración de ninguna facultad parlamentaria concreta
de los recurrentes en amparo que pueda ser reconocida por el Tribunal Constitucional,
por lo que el recurso de amparo debiera haber sido inadmitido, como decidió el
ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado, como decidieron las SSTC 173/2020
y 66/2021»; y (ii) la verdadera intención de la impugnación es «la de dificultar o impedir
el debate parlamentario de una idea política con el pretexto de que su explicitación en un
acto formal (aunque sea en el texto de una proposición de ley fruto de la iniciativa
legislativa popular) es suficiente para “deducir” de ella efectos jurídicos sobre los grupos
parlamentarios y convertirla así en objeto de un procedimiento de protección de
derechos fundamentales a través del recursos de amparo». A ello añade que, habiendo
tenido conocimiento de la anulación del acuerdo impugnado en el contexto de la
impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024, se discrepa
respetuosamente de dicha anulación, existiendo margen para hacer una interpretación
cve: BOE-A-2025-1323
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10786
que los acuerdos impugnados son susceptibles de generar un grave perjuicio al interés
general por la cuestión de fondo regulada en esta iniciativa legislativa popular.
4. La Sección Primera del Tribunal, por providencia de 9 de septiembre de 2024,
acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, apreciando que concurre una
especial trascendencia constitucional, ya que el asunto trasciende del caso concreto
porque pudiera tener unas consecuencias políticas generales [STC 155/2009, de 25 de
junio, FJ 2.g)]; dirigir atenta comunicación al Parlamento de Cataluña para la remisión de
testimonio de las actuaciones y a los efectos de su personación en el presente proceso
constitucional; y formar la oportuna pieza de suspensión, que fue resuelta por el
ATC 98/2024, de 21 de octubre.
5. La Secretaría de Justicia de la Sala Primera del Tribunal, por diligencia de
ordenación de 16 de octubre de 2024, tuvo por recibido el testimonio de las actuaciones,
por personado y parte al Parlamento de Cataluña y acordó dar vista de las actuaciones a
las partes personadas y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, a fin de que,
conforme con lo previsto en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
(en adelante, LOTC), pudieran presentar alegaciones.
6. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 29 de noviembre de 2024,
presentó alegaciones interesando la estimación del amparo por vulneración del derecho
de los recurrentes a ejercer las funciones representativas con los requisitos que señalan
las leyes (art. 23.2 CE), en relación con el derecho de los ciudadanos a participar en los
asuntos públicos a través de sus representantes (art. 23.1 CE), para cuyo
restablecimiento insta solo la nulidad del acuerdo de 22 de febrero de 2024
desestimatorio de la reconsideración, toda vez que el acuerdo de 20 de febrero de 2024
ya ha sido declarado nulo por el tribunal en la STC 143/2024, de 20 de noviembre,
pronunciada en la impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024.
El Ministerio Fiscal argumenta que «la mesa del Parlamento de Cataluña ha admitido
a trámite la “Proposición de ley de declaración de independencia de Cataluña”,
presentada a través del mecanismo de iniciativa legislativa popular, con infracción de su
obligación de no admitir o dar curso a iniciativas parlamentarias que se opongan a las
resoluciones del Tribunal Constitucional y, siendo consciente de que se está eludiendo
con la admisión la efectividad de aquellas, habiéndose vulnerado, con ello, el derecho
fundamental de los recurrentes en amparo al ejercicio del cargo parlamentario ex
art. 23.2 CE y, correlativamente, el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos
públicos a través de sus legítimos representantes del artículo 23.1 CE».
7. El Parlamento de Cataluña, por escrito registrado el 26 de noviembre de 2024,
presentó alegaciones solicitando la desestimación del recurso.
El Parlamento de Cataluña argumenta que (i) no se ha producido «como
consecuencia de la admisión a trámite de la Proposición de ley de declaración de
independencia de Cataluña, la vulneración de ninguna facultad parlamentaria concreta
de los recurrentes en amparo que pueda ser reconocida por el Tribunal Constitucional,
por lo que el recurso de amparo debiera haber sido inadmitido, como decidió el
ATC 262/2007 o, en cualquier caso, desestimado, como decidieron las SSTC 173/2020
y 66/2021»; y (ii) la verdadera intención de la impugnación es «la de dificultar o impedir
el debate parlamentario de una idea política con el pretexto de que su explicitación en un
acto formal (aunque sea en el texto de una proposición de ley fruto de la iniciativa
legislativa popular) es suficiente para “deducir” de ella efectos jurídicos sobre los grupos
parlamentarios y convertirla así en objeto de un procedimiento de protección de
derechos fundamentales a través del recursos de amparo». A ello añade que, habiendo
tenido conocimiento de la anulación del acuerdo impugnado en el contexto de la
impugnación de disposiciones autonómicas núm. 2159-2024, se discrepa
respetuosamente de dicha anulación, existiendo margen para hacer una interpretación
cve: BOE-A-2025-1323
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Núm. 21