Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1323)
Sala Primera. Sentencia 156/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2151-2024. Promovido por don Carlos Carrizosa Torres y otros cinco diputados del Parlamento de Cataluña respecto de los acuerdos de la mesa de la Cámara admitiendo a trámite la iniciativa legislativa popular «Proposición de ley de declaración de la independencia de Cataluña». Vulneración del derecho al ejercicio de las funciones representativas: STC 143/2024 (incumplimiento por la mesa del Parlamento de Cataluña del deber de inadmisión de una iniciativa legislativa popular cuyo contenido no puede tener cabida a través de una iniciativa legislativa autonómica).
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10785
Cataluña, presentada al amparo de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de
febrero, de la iniciativa legislativa popular.
El letrado secretario de la comisión de control de la iniciativa legislativa popular del
Parlamento de Cataluña, mediante informe de 14 de febrero de 2024, concluye que no
se cumplen las condiciones de contenido material que se establecen en el artículo 6.2 de
la Ley 1/2006, de la iniciativa legislativa popular, para que la mesa del Parlamento pueda
admitir a trámite la iniciativa, ya que se trata de una materia que no se circunscribe al
ámbito estricto de las competencias de la Generalitat requiriendo una previa reforma
constitucional, y dicho incumplimiento no puede ser subsanado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1/2006. También se destaca que se trata de una
iniciativa con un objeto que ya ha sido planteado en otras ocasiones y ha sido inadmitida
a trámite por acuerdos de la mesa de 17 de enero de 2008, 1 de abril de 2008, 25 de
junio de 2019 y 13 de septiembre de 2022.
b) La mesa del Parlamento de Cataluña acordó el 20 de febrero de 2024 su
admisión a trámite.
El Grupo Parlamentario Ciutadans, entre otros, presentó el 20 de febrero de 2024
una solicitud de reconsideración de ese acuerdo, con invocación del artículo 23.2 CE,
alegando que resulta contrario a reiterada jurisprudencia constitucional la admisión de
iniciativas parlamentarias que pretenden la autoatribución de facultades y/o
competencias sobre un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución
no solo por privar al conjunto de los ciudadanos de su soberanía sino, además, por ser
lesivas del artículo 23.2 CE al verse los diputados obligados a participar en una actividad
parlamentaria inconstitucional.
c) La mesa, por acuerdo de 22 de febrero de 2024, rechazó la reconsideración
argumentando que se ha dado prioridad al derecho de participación política de los
ciudadanos y que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las mesas de
las cámaras la facultad de inadmitir iniciativas que de manera palmaria y evidente
contradigan la Constitución, se trata de una mera facultad que solo en el caso en que
haya un requerimiento directo a los miembros de la mesa o un incumplimiento patente de
una resolución de Tribunal Constitucional (STC 46/2018, de 26 de abril), implica la
obligatoriedad de la inadmisión a trámite. Sin embargo, en el presente caso no ha habido
ningún requerimiento a los miembros de la mesa en el sentido indicado ni se ha
identificado ninguna resolución del Tribunal Constitucional de la que pueda desprenderse
la obligación de inadmitir a trámite una iniciativa legislativa popular como la que es objeto
de las peticiones de reconsideración.
3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso declarando que
se ha vulnerado su derecho a la representación política (art. 23.2 CE), para cuyo
restablecimiento consideran necesario anular los acuerdos impugnados.
Los demandantes de amparo alegan que los acuerdos parlamentarios impugnados
han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE) al haberse visto
afectado su ius in officium, pues ha supuesto la admisión a trámite de una iniciativa
legislativa popular cuyo contenido supone una vulneración palmaria del orden
constitucional en contravención expresa de la Constitución y de lo resuelto
reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Destacan que, con esta decisión de
admisión, los diputados se ven en la tesitura de tener que optar entre atender al mandato
representativo de los ciudadanos por los que han resultado elegidos, para lo cual
tendrían que asistir a un Pleno en el que se debatiría esa iniciativa manifiestamente
inconstitucional, otorgándole una apariencia de legitimidad democrática; o no asistir a la
sesión plenaria, lo que les llevaría a tener que ausentarse del Pleno para desvincularse
de aquellas iniciativas prohibidas, desatendiendo de ese modo sus funciones como
representantes políticos.
Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del
recurso afirmando que parlamentaria plantea unas consecuencias políticas generales por
su naturaleza, promoviéndose sin poder contar con una vía judicial previa en la que
defender los derechos fundamentales de los representantes políticos. Inciden también en
cve: BOE-A-2025-1323
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10785
Cataluña, presentada al amparo de la Ley del Parlamento de Cataluña 1/2006, de 16 de
febrero, de la iniciativa legislativa popular.
El letrado secretario de la comisión de control de la iniciativa legislativa popular del
Parlamento de Cataluña, mediante informe de 14 de febrero de 2024, concluye que no
se cumplen las condiciones de contenido material que se establecen en el artículo 6.2 de
la Ley 1/2006, de la iniciativa legislativa popular, para que la mesa del Parlamento pueda
admitir a trámite la iniciativa, ya que se trata de una materia que no se circunscribe al
ámbito estricto de las competencias de la Generalitat requiriendo una previa reforma
constitucional, y dicho incumplimiento no puede ser subsanado de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 6.4 de la Ley 1/2006. También se destaca que se trata de una
iniciativa con un objeto que ya ha sido planteado en otras ocasiones y ha sido inadmitida
a trámite por acuerdos de la mesa de 17 de enero de 2008, 1 de abril de 2008, 25 de
junio de 2019 y 13 de septiembre de 2022.
b) La mesa del Parlamento de Cataluña acordó el 20 de febrero de 2024 su
admisión a trámite.
El Grupo Parlamentario Ciutadans, entre otros, presentó el 20 de febrero de 2024
una solicitud de reconsideración de ese acuerdo, con invocación del artículo 23.2 CE,
alegando que resulta contrario a reiterada jurisprudencia constitucional la admisión de
iniciativas parlamentarias que pretenden la autoatribución de facultades y/o
competencias sobre un derecho a la autodeterminación no reconocido en la Constitución
no solo por privar al conjunto de los ciudadanos de su soberanía sino, además, por ser
lesivas del artículo 23.2 CE al verse los diputados obligados a participar en una actividad
parlamentaria inconstitucional.
c) La mesa, por acuerdo de 22 de febrero de 2024, rechazó la reconsideración
argumentando que se ha dado prioridad al derecho de participación política de los
ciudadanos y que, si bien la jurisprudencia constitucional ha reconocido a las mesas de
las cámaras la facultad de inadmitir iniciativas que de manera palmaria y evidente
contradigan la Constitución, se trata de una mera facultad que solo en el caso en que
haya un requerimiento directo a los miembros de la mesa o un incumplimiento patente de
una resolución de Tribunal Constitucional (STC 46/2018, de 26 de abril), implica la
obligatoriedad de la inadmisión a trámite. Sin embargo, en el presente caso no ha habido
ningún requerimiento a los miembros de la mesa en el sentido indicado ni se ha
identificado ninguna resolución del Tribunal Constitucional de la que pueda desprenderse
la obligación de inadmitir a trámite una iniciativa legislativa popular como la que es objeto
de las peticiones de reconsideración.
3. Los demandantes de amparo solicitan que se estime el recurso declarando que
se ha vulnerado su derecho a la representación política (art. 23.2 CE), para cuyo
restablecimiento consideran necesario anular los acuerdos impugnados.
Los demandantes de amparo alegan que los acuerdos parlamentarios impugnados
han vulnerado su derecho de representación política (art. 23.2 CE) al haberse visto
afectado su ius in officium, pues ha supuesto la admisión a trámite de una iniciativa
legislativa popular cuyo contenido supone una vulneración palmaria del orden
constitucional en contravención expresa de la Constitución y de lo resuelto
reiteradamente por el Tribunal Constitucional. Destacan que, con esta decisión de
admisión, los diputados se ven en la tesitura de tener que optar entre atender al mandato
representativo de los ciudadanos por los que han resultado elegidos, para lo cual
tendrían que asistir a un Pleno en el que se debatiría esa iniciativa manifiestamente
inconstitucional, otorgándole una apariencia de legitimidad democrática; o no asistir a la
sesión plenaria, lo que les llevaría a tener que ausentarse del Pleno para desvincularse
de aquellas iniciativas prohibidas, desatendiendo de ese modo sus funciones como
representantes políticos.
Los demandantes de amparo justifican la especial trascendencia constitucional del
recurso afirmando que parlamentaria plantea unas consecuencias políticas generales por
su naturaleza, promoviéndose sin poder contar con una vía judicial previa en la que
defender los derechos fundamentales de los representantes políticos. Inciden también en
cve: BOE-A-2025-1323
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Núm. 21