Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10778
el artículo 14 CE, que los progenitores de familias monoparentales vean
automáticamente incrementada la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor en diez semanas más (no dieciséis como solicita la recurrente), cuando al
segundo progenitor de una familia biparental se le exige para ello estar de alta en el
sistema de la Seguridad Social y tener un determinado número de días cotizados.
Tampoco es acorde al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación
contemplada en el artículo 14 CE y a los principios rectores de la política social y
económica a que se refiere el artículo 39.2 CE, garantizar, fuera del nivel asistencial, a
las familias monoparentales una protección contributiva que no tienen las familias
biparentales. No puede considerarse inconstitucional un precepto como el art. 48.4 LET,
o el artículo 49 a) y c) de la Ley del estatuto básico del empleado público, de idéntico
contenido, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, que no suprime derecho
alguno a los progenitores de familias monoparentales, ni perjudica en modo alguno al
menor pudiendo únicamente beneficiarle, y cuyo principal objetivo es intentar garantizar
la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación, a la vez de promover la conciliación de la vida laboral y familiar
de las personas trabajadoras y fomentar la corresponsabilidad de mujeres y hombres en
el cuidado y atención de los hijos menores.
8. El 6 de noviembre de 2024 la letrada de la Junta de Extremadura presentó
alegaciones en las que solicitó con carácter principal la inadmisión del recurso de
amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y subsidiariamente su
desestimación íntegra por razones de fondo.
En efecto, la letrada opone, en primer lugar, el óbice procesal de falta de agotamiento
de la vía judicial previa por haber desistido la demandante del recurso de casación para
unificación de doctrina que había anunciado, y se le había tenido por preparado, contra
la sentencia 106/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura. En el escrito de preparación citaba sentencias de distintos tribunales
superiores de justicia en los que se daba respuesta contradictoria a la cuestión de la
ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental
a través de la acumulación en la madre biológica de los permisos por cuidado y
nacimiento por hijo que hubieran correspondido al otro progenitor. La existencia de estas
sentencias contradictorias acreditaría la necesidad de agotar la vía impugnativa que
había emprendido.
Argumenta asimismo que desde una perspectiva jurídico material procedería la
desestimación de la demanda de amparo, partiendo de que la prestación por maternidad
es una prestación contributiva de la que serán beneficiarias las personas incluidas en el
régimen general de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los
descansos previstos en el artículo 48 LET, siempre que además del alta o situación
legalmente asimilada, reúnan el periodo de carencia que se determina en el propio
precepto. Además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del
empleado (art. 179 LGSS) y su subsistencia se condiciona a la no realización de otro
trabajo por cuenta propia o ajena (art. 180 LGSS).
Cita doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
(art. 14 CE), que exige que el órgano judicial no trate o juzgue de forma diferente sin
justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos. La verificación de la
igualdad ha de partir necesariamente, en primer lugar, de la identidad de supuestos y, en
segundo lugar, de la discrepancia de juicios o resoluciones, para lo que la
fundamentación debe servir como elemento para deducir la no arbitrariedad de los juicios
discrepantes. Por lo tanto, para sustentar la referida infracción, debe existir una
diferencia de trato a personas en situaciones relevantemente similares, y la diferencia de
trato es discriminatoria si no persigue una finalidad legítima o no hay una relación de
proporcionalidad razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En el caso que nos ocupa no existe identidad entre los supuestos comparados por la
actora ya que, a diferencia de la familia biparental, no existen dos progenitores con
derecho a las referidas prestaciones. Como ya ha sido señalado por el Tribunal
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10778
el artículo 14 CE, que los progenitores de familias monoparentales vean
automáticamente incrementada la duración de la prestación por nacimiento y cuidado de
menor en diez semanas más (no dieciséis como solicita la recurrente), cuando al
segundo progenitor de una familia biparental se le exige para ello estar de alta en el
sistema de la Seguridad Social y tener un determinado número de días cotizados.
Tampoco es acorde al derecho constitucional a la igualdad y no discriminación
contemplada en el artículo 14 CE y a los principios rectores de la política social y
económica a que se refiere el artículo 39.2 CE, garantizar, fuera del nivel asistencial, a
las familias monoparentales una protección contributiva que no tienen las familias
biparentales. No puede considerarse inconstitucional un precepto como el art. 48.4 LET,
o el artículo 49 a) y c) de la Ley del estatuto básico del empleado público, de idéntico
contenido, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, que no suprime derecho
alguno a los progenitores de familias monoparentales, ni perjudica en modo alguno al
menor pudiendo únicamente beneficiarle, y cuyo principal objetivo es intentar garantizar
la efectividad de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el
empleo y la ocupación, a la vez de promover la conciliación de la vida laboral y familiar
de las personas trabajadoras y fomentar la corresponsabilidad de mujeres y hombres en
el cuidado y atención de los hijos menores.
8. El 6 de noviembre de 2024 la letrada de la Junta de Extremadura presentó
alegaciones en las que solicitó con carácter principal la inadmisión del recurso de
amparo por falta de agotamiento de la vía judicial previa, y subsidiariamente su
desestimación íntegra por razones de fondo.
En efecto, la letrada opone, en primer lugar, el óbice procesal de falta de agotamiento
de la vía judicial previa por haber desistido la demandante del recurso de casación para
unificación de doctrina que había anunciado, y se le había tenido por preparado, contra
la sentencia 106/2024, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Extremadura. En el escrito de preparación citaba sentencias de distintos tribunales
superiores de justicia en los que se daba respuesta contradictoria a la cuestión de la
ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado del menor en familia monoparental
a través de la acumulación en la madre biológica de los permisos por cuidado y
nacimiento por hijo que hubieran correspondido al otro progenitor. La existencia de estas
sentencias contradictorias acreditaría la necesidad de agotar la vía impugnativa que
había emprendido.
Argumenta asimismo que desde una perspectiva jurídico material procedería la
desestimación de la demanda de amparo, partiendo de que la prestación por maternidad
es una prestación contributiva de la que serán beneficiarias las personas incluidas en el
régimen general de la Seguridad Social, cualquiera que sea su sexo, que disfruten de los
descansos previstos en el artículo 48 LET, siempre que además del alta o situación
legalmente asimilada, reúnan el periodo de carencia que se determina en el propio
precepto. Además, la cuantía de la prestación depende de las bases de cotización del
empleado (art. 179 LGSS) y su subsistencia se condiciona a la no realización de otro
trabajo por cuenta propia o ajena (art. 180 LGSS).
Cita doctrina constitucional sobre el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley
(art. 14 CE), que exige que el órgano judicial no trate o juzgue de forma diferente sin
justificación suficiente y razonable supuestos de hecho idénticos. La verificación de la
igualdad ha de partir necesariamente, en primer lugar, de la identidad de supuestos y, en
segundo lugar, de la discrepancia de juicios o resoluciones, para lo que la
fundamentación debe servir como elemento para deducir la no arbitrariedad de los juicios
discrepantes. Por lo tanto, para sustentar la referida infracción, debe existir una
diferencia de trato a personas en situaciones relevantemente similares, y la diferencia de
trato es discriminatoria si no persigue una finalidad legítima o no hay una relación de
proporcionalidad razonable entre los medios empleados y la finalidad perseguida.
En el caso que nos ocupa no existe identidad entre los supuestos comparados por la
actora ya que, a diferencia de la familia biparental, no existen dos progenitores con
derecho a las referidas prestaciones. Como ya ha sido señalado por el Tribunal
cve: BOE-A-2025-1322
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Núm. 21