Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10777
Al abordar la alegada vulneración del principio de igualdad, la letrada de la
administración de la Seguridad Social reitera doctrina constitucional que al analizar el
contenido y ubicación del art. 41 CE declara que el sistema de Seguridad Social y sus
prestaciones son de estricta configuración legal, reconociéndose al legislador un amplio
margen de libertad para configurarlo en función de los recursos disponibles para atender
las múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal pueda interferir con decisiones
susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo
que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda justificación objetiva o
razonable (STC 78/2004, de 29 de abril). En definitiva, «como advierte la STC 197/2003,
de 30 de octubre, en su fundamento jurídico 6 in fine, si bien la cobertura de las
situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la
luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución
asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva –art. 53.3 CE–",
sin embargo este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas
susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo
que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación
objetiva y razonable (STC 184/1993, de 31 de mayo […], FJ 6)».
Descarta igualmente que se haya producido discriminación por razón de estado civil,
por la condición de familia monoparental, ni que se haya afectado el interés superior del
menor. La personal y libre decisión de quien decide formar una familia monoparental no
resulta vulnerada por la circunstancia de que el legislador haya dotado a este tipo de
familias de una protección distinta a la de las familias biparentales en el ámbito laboral y
prestacional de la Seguridad Social. El establecimiento de un permiso de mayor duración
en favor de las progenitoras biológicas en las familias monoparentales podría introducir
incluso una clara desventaja en la contratación de estas mujeres pues se ahondaría en
el estereotipo de género que produciría un efecto contrario al pretendido por el Real
Decreto-ley 6/2019 y por la Directiva (UE) 2019/1158, al incrementar el sobrecoste que
puede suponer para un empleador contratar a una mujer en comparación con el hombre,
socavando el fin pretendido de igualdad efectiva entre ambos sexos y los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si se reconociera un mayor número de
semanas a una mujer de una familia monoparental, existiría una clara discriminación
respecto a las mujeres en las familias biparentales, toda vez, que estas últimas
disfrutarían de menos semanas que las primeras. Y en el mismo sentido, si se
reconociera este derecho a la mujer de familia monoparental, habría que reconocer el
mismo derecho al hombre de una familia monoparental, lo cual sería contrario a la
finalidad de la norma.
El interés superior del menor tampoco resulta afectado por las decisiones
impugnadas, pues aunque pudiera ser cierto que para el menor la atención y el apego de
los dos progenitores puede resultar más beneficioso, no es algo que pueda sustituirse, ni
algo que deba ser necesariamente protegido por el sistema de la Seguridad Social, salvo
en circunstancias excepcionales. Las familias o los hogares «biparentales» o
«monoparentales», no son en principio los titulares de los derechos, siéndolo única y
exclusivamente las personas, que con plena libertad pueden adoptar las decisiones
vitales que consideren pertinentes con las consecuencias jurídicas que les sean de
aplicación.
Descarta asimismo la discriminación por razón de sexo, que la demanda de amparo
funda en que las familias monoparentales están formadas mayoritariamente por mujeres,
pues tal decisión es asumida libremente por mujeres y hombres que desean formar este
tipo de familias, como lo es la decisión de formar familias biparentales entre personas del
mismo o distinto sexo, sin que ni las empresas ni las instituciones tengan ni deban tener
ninguna responsabilidad al respecto. La prestación de nacimiento y cuidado del menor
establecida legalmente se regula sin distinción alguna para todos los menores nacidos
en familias monoparentales de uno u otro género.
En conclusión, manifiesta la letrada de la administración de la Seguridad Social que
no es acorde al derecho constitucional, a la igualdad y no discriminación contemplado en
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10777
Al abordar la alegada vulneración del principio de igualdad, la letrada de la
administración de la Seguridad Social reitera doctrina constitucional que al analizar el
contenido y ubicación del art. 41 CE declara que el sistema de Seguridad Social y sus
prestaciones son de estricta configuración legal, reconociéndose al legislador un amplio
margen de libertad para configurarlo en función de los recursos disponibles para atender
las múltiples necesidades sociales, sin que este tribunal pueda interferir con decisiones
susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo
que la diferencia de tratamiento esté desprovista de toda justificación objetiva o
razonable (STC 78/2004, de 29 de abril). En definitiva, «como advierte la STC 197/2003,
de 30 de octubre, en su fundamento jurídico 6 in fine, si bien la cobertura de las
situaciones de necesidad de los colectivos sociales "es un ideal claramente deseable a la
luz de los principios rectores de la política social y económica que nuestra Constitución
asume en sus arts. 41 y 50 y que han de informar la legislación positiva –art. 53.3 CE–",
sin embargo este Tribunal Constitucional no debe interferir con decisiones singularizadas
susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo
que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación
objetiva y razonable (STC 184/1993, de 31 de mayo […], FJ 6)».
Descarta igualmente que se haya producido discriminación por razón de estado civil,
por la condición de familia monoparental, ni que se haya afectado el interés superior del
menor. La personal y libre decisión de quien decide formar una familia monoparental no
resulta vulnerada por la circunstancia de que el legislador haya dotado a este tipo de
familias de una protección distinta a la de las familias biparentales en el ámbito laboral y
prestacional de la Seguridad Social. El establecimiento de un permiso de mayor duración
en favor de las progenitoras biológicas en las familias monoparentales podría introducir
incluso una clara desventaja en la contratación de estas mujeres pues se ahondaría en
el estereotipo de género que produciría un efecto contrario al pretendido por el Real
Decreto-ley 6/2019 y por la Directiva (UE) 2019/1158, al incrementar el sobrecoste que
puede suponer para un empleador contratar a una mujer en comparación con el hombre,
socavando el fin pretendido de igualdad efectiva entre ambos sexos y los derechos de
conciliación de la vida personal, familiar y laboral. Si se reconociera un mayor número de
semanas a una mujer de una familia monoparental, existiría una clara discriminación
respecto a las mujeres en las familias biparentales, toda vez, que estas últimas
disfrutarían de menos semanas que las primeras. Y en el mismo sentido, si se
reconociera este derecho a la mujer de familia monoparental, habría que reconocer el
mismo derecho al hombre de una familia monoparental, lo cual sería contrario a la
finalidad de la norma.
El interés superior del menor tampoco resulta afectado por las decisiones
impugnadas, pues aunque pudiera ser cierto que para el menor la atención y el apego de
los dos progenitores puede resultar más beneficioso, no es algo que pueda sustituirse, ni
algo que deba ser necesariamente protegido por el sistema de la Seguridad Social, salvo
en circunstancias excepcionales. Las familias o los hogares «biparentales» o
«monoparentales», no son en principio los titulares de los derechos, siéndolo única y
exclusivamente las personas, que con plena libertad pueden adoptar las decisiones
vitales que consideren pertinentes con las consecuencias jurídicas que les sean de
aplicación.
Descarta asimismo la discriminación por razón de sexo, que la demanda de amparo
funda en que las familias monoparentales están formadas mayoritariamente por mujeres,
pues tal decisión es asumida libremente por mujeres y hombres que desean formar este
tipo de familias, como lo es la decisión de formar familias biparentales entre personas del
mismo o distinto sexo, sin que ni las empresas ni las instituciones tengan ni deban tener
ninguna responsabilidad al respecto. La prestación de nacimiento y cuidado del menor
establecida legalmente se regula sin distinción alguna para todos los menores nacidos
en familias monoparentales de uno u otro género.
En conclusión, manifiesta la letrada de la administración de la Seguridad Social que
no es acorde al derecho constitucional, a la igualdad y no discriminación contemplado en
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21