Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10775
recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2024 se tuvieron por recibidos
los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de
Badajoz y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, así
como los escritos de la letrada de la administración de la Seguridad Social, que se
persona en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tuvieron entrada en
el registro del Tribunal el 27 de septiembre de 2024, y del letrado de la Junta de
Extremadura, que se persona en nombre de la Abogacía General de la Junta de
Extremadura, que tuvieron entrada en el Tribunal Constitucional el 4 de octubre de 2024,
teniéndoles por personados y partes, y en virtud del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de
todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de veinte
días para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 14 de octubre de 2024 la parte demandante presentó alegaciones en las que
afirmó y ratificó íntegramente el escrito de demanda.
7. El 31 de octubre de 2024 la letrada de la administración de la Seguridad Social
presentó alegaciones en las que solicitó la desestimación del recurso de amparo,
declarando ajustadas a la Constitución las resoluciones administrativas del INSS y las
sentencias que confirmaron dicha actuación administrativa: (i) por no haber sufrido la
recurrente discriminación alguna; (ii) por no ser inconstitucional el art. 48.4 LET; (iii)
porque la regulación establecida en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el
que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla
de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, al transponer la Directiva (UE)
2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, es
coincidente con esta solución; (iv) porque el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de
diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de
la Directiva (UE) 2019/1158, tampoco incluyó modificación alguna en materia
prestacional ni contractual respecto de las familias monoparentales y (v) por no ser
inconstitucional el art. 177 LGSS.
El escrito de alegaciones aduce en primer lugar, tras exponer de manera sintética los
antecedentes del caso, que en la demanda de amparo no se ha justificado la especial
trascendencia constitucional, porque no hay ningún derecho fundamental que resulte
vulnerado por el hecho de no reconocer una ampliación de dieciséis semanas de una
prestación de la Seguridad Social. Sostiene que el verdadero fundamento del recurso no
es la discriminación por razón de sexo o estado civil, sino una cuestión económica. La
protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos
regulada en el art. 39 CE, y el régimen público de Seguridad Social contemplado en el
art. 41 CE, preceptos invocados por la actora, no son derechos fundamentales
protegidos por el recurso de amparo, sino principios rectores de la política social. Sobre
la alegada vulneración del derecho de igualdad por haber sido discriminada por razón de
su estado civil y por sus circunstancias personales y familiares, manifiesta que carece de
fundamento, al no atentar una norma como la del art. 48.4 LET contra ninguno de esos
dos derechos. La igualdad ante la ley solo es posible predicarla en situaciones iguales y
la situación de la actora no es parangonable con la de las familias biparentales.
Hace a continuación diversas consideraciones sobre la regulación de la prestación
por nacimiento y cuidado del menor del art. 177 LGSS, concluyendo que la misma sigue
el curso de la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 48
LET, y no al revés. Se reconoce un permiso de dieciséis semanas a la madre biológica,
para asegurar la protección de la salud de la madre, y otro permiso de dieciséis semanas
al progenitor distinto de la madre biológica, de las que seis semanas deberán coincidir
obligatoriamente con las de la madre biológica, para el cumplimiento de los deberes de
cuidado previstos en el art. 68 CC, de lo que se colige, por un lado, que en ningún caso
cve: BOE-A-2025-1322
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10775
recurso de amparo a quienes hubieran sido parte en el procedimiento, excepto la parte
recurrente en amparo.
5. Por diligencia de ordenación de 7 de octubre de 2024 se tuvieron por recibidos
los testimonios de las actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 5 de
Badajoz y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, así
como los escritos de la letrada de la administración de la Seguridad Social, que se
persona en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que tuvieron entrada en
el registro del Tribunal el 27 de septiembre de 2024, y del letrado de la Junta de
Extremadura, que se persona en nombre de la Abogacía General de la Junta de
Extremadura, que tuvieron entrada en el Tribunal Constitucional el 4 de octubre de 2024,
teniéndoles por personados y partes, y en virtud del art. 52 LOTC, se acordó dar vista de
todas las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes por un plazo común de veinte
días para que presentaran las alegaciones que a su derecho conviniera.
6. El 14 de octubre de 2024 la parte demandante presentó alegaciones en las que
afirmó y ratificó íntegramente el escrito de demanda.
7. El 31 de octubre de 2024 la letrada de la administración de la Seguridad Social
presentó alegaciones en las que solicitó la desestimación del recurso de amparo,
declarando ajustadas a la Constitución las resoluciones administrativas del INSS y las
sentencias que confirmaron dicha actuación administrativa: (i) por no haber sufrido la
recurrente discriminación alguna; (ii) por no ser inconstitucional el art. 48.4 LET; (iii)
porque la regulación establecida en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el
que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias
económicas y sociales de la guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla
de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad, al transponer la Directiva (UE)
2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, es
coincidente con esta solución; (iv) porque el Real Decreto-ley 7/2023, de 19 de
diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes, para completar la transposición de
la Directiva (UE) 2019/1158, tampoco incluyó modificación alguna en materia
prestacional ni contractual respecto de las familias monoparentales y (v) por no ser
inconstitucional el art. 177 LGSS.
El escrito de alegaciones aduce en primer lugar, tras exponer de manera sintética los
antecedentes del caso, que en la demanda de amparo no se ha justificado la especial
trascendencia constitucional, porque no hay ningún derecho fundamental que resulte
vulnerado por el hecho de no reconocer una ampliación de dieciséis semanas de una
prestación de la Seguridad Social. Sostiene que el verdadero fundamento del recurso no
es la discriminación por razón de sexo o estado civil, sino una cuestión económica. La
protección social, económica y jurídica de la familia y la protección integral de los hijos
regulada en el art. 39 CE, y el régimen público de Seguridad Social contemplado en el
art. 41 CE, preceptos invocados por la actora, no son derechos fundamentales
protegidos por el recurso de amparo, sino principios rectores de la política social. Sobre
la alegada vulneración del derecho de igualdad por haber sido discriminada por razón de
su estado civil y por sus circunstancias personales y familiares, manifiesta que carece de
fundamento, al no atentar una norma como la del art. 48.4 LET contra ninguno de esos
dos derechos. La igualdad ante la ley solo es posible predicarla en situaciones iguales y
la situación de la actora no es parangonable con la de las familias biparentales.
Hace a continuación diversas consideraciones sobre la regulación de la prestación
por nacimiento y cuidado del menor del art. 177 LGSS, concluyendo que la misma sigue
el curso de la suspensión del contrato de trabajo de acuerdo con lo previsto en el art. 48
LET, y no al revés. Se reconoce un permiso de dieciséis semanas a la madre biológica,
para asegurar la protección de la salud de la madre, y otro permiso de dieciséis semanas
al progenitor distinto de la madre biológica, de las que seis semanas deberán coincidir
obligatoriamente con las de la madre biológica, para el cumplimiento de los deberes de
cuidado previstos en el art. 68 CC, de lo que se colige, por un lado, que en ningún caso
cve: BOE-A-2025-1322
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Núm. 21