Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
13 páginas totales
Página
Zahoribo únicamente muestra información pública que han sido publicada previamente por organismos oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
Cualquier dato, sea personal o no, ya está disponible en internet y con acceso público antes de estar en Zahoribo. Si lo ves aquí primero es simple casualidad.
No ocultamos, cambiamos o tergiversamos la información, simplemente somos un altavoz organizado de los boletines oficiales de España.
BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10773
El recurso fue desestimado en la sentencia 106/2024, de 23 de febrero, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los autos de
suplicación núm. 589-2023. La Sala reitera que la cuestión planteada por la actora en el
proceso había sido unificada por la STS 169/2023, de 2 de marzo, concluyendo que el
reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por
nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en
supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una
exigencia que derive ni de la Constitución Española, ni de ninguna norma de la Unión
Europea, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España,
constituyendo un postulado de lege ferenda cuya realización correspondería, llegado el
caso, al legislador, no a los tribunales. En cuanto a la protección del menor, dice la Sala,
constituye un interés que el legislador debe ponderar de modo conjunto con el resto de
los derechos e intereses en juego, señalando que el legislador ha efectuado en este
caso la ponderación que ha estimado más oportuna y conveniente, entre las muchas
posibles, en función de los recursos financieros disponibles y en atención a la prioridad
de las necesidades que un Estado social y democrático de Derecho tiene que atender,
concluyendo que no existe una vulneración de un teórico derecho del menor de las
familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las
biparentales, en las que la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como
condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia. El interés del menor no ha sido desconocido en la
regulación vigente, y no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta
cuestión.
Añade la Sala que la situación de la actora no constituye el único modelo de familia
monoparental que existe, siendo uno más de los múltiples supuestos que pueden darse,
señalando, sin ánimo de exhaustividad, la maternidad biológica por inseminación
artificial, la derivada de una gestación subrogada, la formada por adopción efectuada por
un solo progenitor, la derivada de separación o divorcio, o la derivada del fallecimiento de
uno de los progenitores, de modo que tampoco la interpretación con perspectiva de
género resulta determinante para la resolución del caso, destacando asimismo que
algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación
discutida, pueden encontrase de facto en igual o peor situación que la reclamante.
Notificada que fue la sentencia el 26 de febrero de 2024, la demandante de amparo
presentó escrito anunciando su voluntad de interponer recurso de casación para
unificación de doctrina. El recurso se tuvo por preparado en virtud de diligencia de
ordenación de 11 de marzo de 2024, si bien la demandante desistió del mismo mediante
escrito presentado el 22 de marzo de 2024, lo que motivó que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictara auto por el que la tuvo por desistida
y decretó la firmeza de la resolución recurrida.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la
igualdad y a no sufrir discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE) y del interés
superior del menor (art. 39 CE).
Aduce que el litigio debió resolverse conforme al principio general de no
discriminación, y que se ha vulnerado el derecho a la igualdad que consagra la
Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la
atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto
del que van a recibir aquellos otros que están encuadrados dentro de un modelo familiar
biparental. Se incurre así en discriminación del menor por su propia condición, o por el
estado civil o situación de su progenitor, introduciéndose un sesgo que quebranta el
desarrollo del niño nacido en el seno de una familia monoparental al quedar atendido
menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado su
progenitor.
Aduce asimismo que el mayor número de integrantes de familias monoparentales
corresponde a la mujer, por lo que dispensar un trato dispar a los hogares
monoparentales representa una discriminación indirecta de la mujer. También supone
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10773
El recurso fue desestimado en la sentencia 106/2024, de 23 de febrero, dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en los autos de
suplicación núm. 589-2023. La Sala reitera que la cuestión planteada por la actora en el
proceso había sido unificada por la STS 169/2023, de 2 de marzo, concluyendo que el
reconocimiento al único progenitor de una familia monoparental de la prestación por
nacimiento y cuidado de menor que le hubiera correspondido al otro progenitor en
supuestos en los que ya se le ha reconocido dicha prestación propia no resulta una
exigencia que derive ni de la Constitución Española, ni de ninguna norma de la Unión
Europea, ni de ningún acuerdo o tratado internacional ratificado por España,
constituyendo un postulado de lege ferenda cuya realización correspondería, llegado el
caso, al legislador, no a los tribunales. En cuanto a la protección del menor, dice la Sala,
constituye un interés que el legislador debe ponderar de modo conjunto con el resto de
los derechos e intereses en juego, señalando que el legislador ha efectuado en este
caso la ponderación que ha estimado más oportuna y conveniente, entre las muchas
posibles, en función de los recursos financieros disponibles y en atención a la prioridad
de las necesidades que un Estado social y democrático de Derecho tiene que atender,
concluyendo que no existe una vulneración de un teórico derecho del menor de las
familias monoparentales a ser cuidado en condiciones de igualdad con respecto a las
biparentales, en las que la prestación que corresponde al otro progenitor precisa como
condición inexcusable su encuadramiento y alta en la Seguridad Social y cubrir un
periodo mínimo de carencia. El interés del menor no ha sido desconocido en la
regulación vigente, y no puede ser el único factor decisivo y determinante en esta
cuestión.
Añade la Sala que la situación de la actora no constituye el único modelo de familia
monoparental que existe, siendo uno más de los múltiples supuestos que pueden darse,
señalando, sin ánimo de exhaustividad, la maternidad biológica por inseminación
artificial, la derivada de una gestación subrogada, la formada por adopción efectuada por
un solo progenitor, la derivada de separación o divorcio, o la derivada del fallecimiento de
uno de los progenitores, de modo que tampoco la interpretación con perspectiva de
género resulta determinante para la resolución del caso, destacando asimismo que
algunas familias biparentales, en función del carácter contributivo de la prestación
discutida, pueden encontrase de facto en igual o peor situación que la reclamante.
Notificada que fue la sentencia el 26 de febrero de 2024, la demandante de amparo
presentó escrito anunciando su voluntad de interponer recurso de casación para
unificación de doctrina. El recurso se tuvo por preparado en virtud de diligencia de
ordenación de 11 de marzo de 2024, si bien la demandante desistió del mismo mediante
escrito presentado el 22 de marzo de 2024, lo que motivó que la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictara auto por el que la tuvo por desistida
y decretó la firmeza de la resolución recurrida.
3. La demanda de amparo denuncia la vulneración del derecho fundamental a la
igualdad y a no sufrir discriminación indirecta por razón de sexo (art. 14 CE) y del interés
superior del menor (art. 39 CE).
Aduce que el litigio debió resolverse conforme al principio general de no
discriminación, y que se ha vulnerado el derecho a la igualdad que consagra la
Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, por cuanto que la
atención, cuidado y desarrollo del menor afectado va a sufrir una clara merma respecto
del que van a recibir aquellos otros que están encuadrados dentro de un modelo familiar
biparental. Se incurre así en discriminación del menor por su propia condición, o por el
estado civil o situación de su progenitor, introduciéndose un sesgo que quebranta el
desarrollo del niño nacido en el seno de una familia monoparental al quedar atendido
menos tiempo y con menor implicación personal de quien ha sido considerado su
progenitor.
Aduce asimismo que el mayor número de integrantes de familias monoparentales
corresponde a la mujer, por lo que dispensar un trato dispar a los hogares
monoparentales representa una discriminación indirecta de la mujer. También supone
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
Núm. 21