Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10780
que realiza la recurrente de amparo, supera incluso la de aquellos casos de familia en la
que ambos progenitores ostentan el derecho al permiso.
En definitiva, el reconocimiento a la actora, como único progenitor de una familia
monoparental, de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiera
correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se les ha reconocido dicha
prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la Constitución Española, ni
de ninguna norma de la Unión Europea, ni de ningún acuerdo o tratado internacional
ratificado por España.
9. El 27 de noviembre de 2024 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del
derecho fundamental de la demandante y de su hijo a no sufrir discriminación (art. 14
CE) procediendo la declaración de nulidad de las sentencias de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del Juzgado de lo Social núm. 5 de
Badajoz, y de las resoluciones dictadas por el INSS el 17 de octubre y el 3 de octubre
(en realidad, 3 de agosto) de 2022, para que por el INSS se dicte una nueva resolución
conforme al derecho a la no discriminación tal como se establece en la doctrina
constitucional establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Tras una somera exposición de los antecedentes del procedimiento, el fiscal ante el
Tribunal Constitucional considera que el objeto del recurso de amparo no se limita a las
resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento social antecedente, sino que se
extiende igualmente a las resoluciones administrativas que fueron impugnadas ante la
jurisdicción social, de modo que no habiendo un motivo de amparo específicamente
predicable de las resoluciones judiciales, al limitarse a no corregir la vulneración
constitucional producida en vía administrativa, nos encontramos ante un recurso de
amparo del art. 43 LOTC.
El fiscal se cuestiona, seguidamente, si la demandante, al desistir del recurso de
casación para unificación de doctrina que había anunciado contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudo haber incurrido en el óbice procesal
de falta de agotamiento de la vía judicial previa, óbice que descarta ateniéndose al
criterio de flexibilidad auspiciado por abundante doctrina constitucional que ha declarado
que el requisito de agotamiento de la vía judicial previa no exige utilizar todos los
recursos imaginables, y que no es necesario para entenderlo cumplido interponer los
recursos de dudosa procedencia [por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 d)].
Aunque desde el punto de vista procesal no había en este caso ningún óbice para
interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, es cierto que
habiéndose dictado ya por el Tribunal Supremo varias sentencias (entre ellas, las
SSTS 1296/2023, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5979); 169/2023 y 434/2023)
que unificaron la doctrina precisamente respecto a la misma cuestión que se debatía en
el proceso laboral previo a este recurso, en las que se establecía que la interpretación
correcta de la normativa aplicable era la que había realizado la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, el recurso de casación contra esta iba a ser sin
duda inadmitido, en aplicación de la doctrina expuesta (por todos) en el ATS 6931/2018,
de 14 de junio, recurso núm. 837-2017 (ECLI:ES:TS:2018:6931A).
Sobre la cuestión de fondo, el fiscal señala que la STC 140/2024, dictada en la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, ha establecido una doctrina
constitucional específica aplicable a la misma pues ha declarado inconstitucional los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por la vulneración del derecho establecido en
el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, discriminación por razón de nacimiento, de la
que hace cita expresa. En aplicación del criterio constitucional establecido en la
mencionada STC 140/2024, sobre la regulación de la suspensión del contrato de trabajo
–y la correspondiente prestación de la Seguridad Social– por nacimiento y cuidado de
hijos que se contiene en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, el fiscal considera que procede
la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos las resoluciones
impugnadas han producido la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la
demandante de amparo por constituir una familia monoparental (por razón del modelo de
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Núm. 21
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que realiza la recurrente de amparo, supera incluso la de aquellos casos de familia en la
que ambos progenitores ostentan el derecho al permiso.
En definitiva, el reconocimiento a la actora, como único progenitor de una familia
monoparental, de la prestación por nacimiento y cuidado del menor que le hubiera
correspondido al otro progenitor en supuestos en los que ya se les ha reconocido dicha
prestación propia no resulta una exigencia que derive ni de la Constitución Española, ni
de ninguna norma de la Unión Europea, ni de ningún acuerdo o tratado internacional
ratificado por España.
9. El 27 de noviembre de 2024 el fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó
alegaciones en las que solicitó la estimación del recurso de amparo por vulneración del
derecho fundamental de la demandante y de su hijo a no sufrir discriminación (art. 14
CE) procediendo la declaración de nulidad de las sentencias de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, del Juzgado de lo Social núm. 5 de
Badajoz, y de las resoluciones dictadas por el INSS el 17 de octubre y el 3 de octubre
(en realidad, 3 de agosto) de 2022, para que por el INSS se dicte una nueva resolución
conforme al derecho a la no discriminación tal como se establece en la doctrina
constitucional establecida en la STC 140/2024, de 6 de noviembre.
Tras una somera exposición de los antecedentes del procedimiento, el fiscal ante el
Tribunal Constitucional considera que el objeto del recurso de amparo no se limita a las
resoluciones judiciales dictadas en el procedimiento social antecedente, sino que se
extiende igualmente a las resoluciones administrativas que fueron impugnadas ante la
jurisdicción social, de modo que no habiendo un motivo de amparo específicamente
predicable de las resoluciones judiciales, al limitarse a no corregir la vulneración
constitucional producida en vía administrativa, nos encontramos ante un recurso de
amparo del art. 43 LOTC.
El fiscal se cuestiona, seguidamente, si la demandante, al desistir del recurso de
casación para unificación de doctrina que había anunciado contra la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, pudo haber incurrido en el óbice procesal
de falta de agotamiento de la vía judicial previa, óbice que descarta ateniéndose al
criterio de flexibilidad auspiciado por abundante doctrina constitucional que ha declarado
que el requisito de agotamiento de la vía judicial previa no exige utilizar todos los
recursos imaginables, y que no es necesario para entenderlo cumplido interponer los
recursos de dudosa procedencia [por todas, STC 112/2019, de 3 de octubre, FJ 3 d)].
Aunque desde el punto de vista procesal no había en este caso ningún óbice para
interponer el recurso de casación para la unificación de doctrina, es cierto que
habiéndose dictado ya por el Tribunal Supremo varias sentencias (entre ellas, las
SSTS 1296/2023, de 21 de diciembre (ECLI:ES:TS:2023:5979); 169/2023 y 434/2023)
que unificaron la doctrina precisamente respecto a la misma cuestión que se debatía en
el proceso laboral previo a este recurso, en las que se establecía que la interpretación
correcta de la normativa aplicable era la que había realizado la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Extremadura, el recurso de casación contra esta iba a ser sin
duda inadmitido, en aplicación de la doctrina expuesta (por todos) en el ATS 6931/2018,
de 14 de junio, recurso núm. 837-2017 (ECLI:ES:TS:2018:6931A).
Sobre la cuestión de fondo, el fiscal señala que la STC 140/2024, dictada en la
cuestión de inconstitucionalidad núm. 6694-2023, ha establecido una doctrina
constitucional específica aplicable a la misma pues ha declarado inconstitucional los
arts. 48.4 LET y 177 LGSS, precisamente por la vulneración del derecho establecido en
el art. 14 CE en relación con el art. 39 CE, discriminación por razón de nacimiento, de la
que hace cita expresa. En aplicación del criterio constitucional establecido en la
mencionada STC 140/2024, sobre la regulación de la suspensión del contrato de trabajo
–y la correspondiente prestación de la Seguridad Social– por nacimiento y cuidado de
hijos que se contiene en los arts. 48.4 LET y 177 LGSS, el fiscal considera que procede
la estimación del recurso, pues al aplicar los mencionados artículos las resoluciones
impugnadas han producido la discriminación prohibida por el art. 14 CE, tanto de la
demandante de amparo por constituir una familia monoparental (por razón del modelo de
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