Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1322)
Sala Primera. Sentencia 155/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 2068-2024. Promovido por doña Eva María Bueno Flores en relación con las resoluciones administrativas y judiciales que desestimaron su petición de revisión y ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de hijo menor, como madre biológica de familia monoparental. Vulneración del derecho a no padecer discriminación por razón de nacimiento: resoluciones judiciales y administrativas que aplican una regulación legal declarada inconstitucional en la STC 140/2024, en tanto que omite la posibilidad de que las madres biológicas de familias monoparentales, trabajadoras por cuenta ajena, puedan ampliar su permiso por nacimiento disfrutando del permiso que correspondería al otro progenitor, caso de existir.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10781
familia), como del hijo por razón de nacimiento, por haber nacido en una familia
monoparental.
Sobre los efectos de la estimación del recurso de amparo, el fiscal considera que no
sería procedente que el Tribunal Constitucional concretase la prestación que la
demandante debe percibir, porque esta prestación se vincula a la duración de la
suspensión del contrato de trabajo y esta, que es la razón de ser de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 48.4 LET, no ha sido objeto del proceso laboral previo.
Sostiene que lo procedente es que por el INSS se dicte una nueva resolución respetando
el derecho fundamental vulnerado y aplicando la normativa de acuerdo con el criterio de
la STC 140/2024.
10. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
A tenor de la fundamentación de la demanda de amparo y del debate planteado y
resuelto en la vía judicial previa sobre el alcance y contenido de los arts. 48.4 LET y 177
LGSS, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite tras apreciar que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
[STC 155/2009, FJ 2 c)], en tanto las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas
justificaban la desestimación de la pretensión planteada, en cada caso, en el tenor literal
de la regulación jurídica aplicable y aplicada al caso.
La letrada de la Junta de Extremadura opuso el óbice procesal de falta de
agotamiento de la vía judicial previa por haber desistido la actora del recurso de casación
para unificación de doctrina que había preparado contra la sentencia 106/2024, de 23 de
febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
en el recurso de suplicación núm. 589-2023. En este punto hemos de convenir con el
Ministerio Fiscal en que se trataba de un recurso de dudosa procedencia, y como tal
inexigible para tener por cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa,
requisito que «no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación
posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como
ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real
y efectiva de interponer el recurso» [STC 112/2019, FJ 3 d)]. Hay que tener en cuenta
que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había unificado su doctrina con
anterioridad al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas en este
recurso de amparo, y precisamente en sentido adverso a la pretensión de la
demandante, de lo que es exponente la sentencia 169/2023, a la que remiten
expresamente ambas resoluciones.
La letrada de la administración de la Seguridad Social, por su parte, cuestionó en sus
alegaciones que la demandante haya justificado de forma debida la especial
trascendencia constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo. Sin
embargo, tal objeción no puede ser compartida como óbice procesal que justificaría la
inadmisión de la demanda pues, a través de dicha alegación, no se hace sino discrepar
de la fundamentación que justifica la queja, anticipando el representante de la
administración que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante
la ley sin que haya lugar a discriminación (art. 14 CE). Este argumento habrá de ser
cve: BOE-A-2025-1322
Verificable en https://www.boe.es
2. Óbice procesal de falta de agotamiento. Sobre la especial trascendencia de la
cuestión planteada y su justificación en la demanda.
Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10781
familia), como del hijo por razón de nacimiento, por haber nacido en una familia
monoparental.
Sobre los efectos de la estimación del recurso de amparo, el fiscal considera que no
sería procedente que el Tribunal Constitucional concretase la prestación que la
demandante debe percibir, porque esta prestación se vincula a la duración de la
suspensión del contrato de trabajo y esta, que es la razón de ser de la declaración de
inconstitucionalidad del art. 48.4 LET, no ha sido objeto del proceso laboral previo.
Sostiene que lo procedente es que por el INSS se dicte una nueva resolución respetando
el derecho fundamental vulnerado y aplicando la normativa de acuerdo con el criterio de
la STC 140/2024.
10. Mediante providencia de 12 de diciembre de 2024 se señaló para deliberación y
votación de la presente sentencia el día 16 del mismo mes y año.
II.
1.
Fundamentos jurídicos
Objeto del recurso.
El objeto del presente proceso es dilucidar si las resoluciones impugnadas han
ocasionado una discriminación por razón de nacimiento, contraria al art. 14 CE, en
relación con el art. 39 CE, al aplicar el art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en
la redacción dada a los mismos por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.
A tenor de la fundamentación de la demanda de amparo y del debate planteado y
resuelto en la vía judicial previa sobre el alcance y contenido de los arts. 48.4 LET y 177
LGSS, el presente recurso de amparo fue admitido a trámite tras apreciar que la posible
vulneración del derecho fundamental que se denuncia pudiera provenir de la ley
[STC 155/2009, FJ 2 c)], en tanto las decisiones administrativas y judiciales cuestionadas
justificaban la desestimación de la pretensión planteada, en cada caso, en el tenor literal
de la regulación jurídica aplicable y aplicada al caso.
La letrada de la Junta de Extremadura opuso el óbice procesal de falta de
agotamiento de la vía judicial previa por haber desistido la actora del recurso de casación
para unificación de doctrina que había preparado contra la sentencia 106/2024, de 23 de
febrero, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura
en el recurso de suplicación núm. 589-2023. En este punto hemos de convenir con el
Ministerio Fiscal en que se trataba de un recurso de dudosa procedencia, y como tal
inexigible para tener por cumplido el requisito de agotamiento de la vía judicial previa,
requisito que «no obliga a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación
posibles, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiestan como
ejercitables, de forma que no quepa duda respecto de la procedencia y la posibilidad real
y efectiva de interponer el recurso» [STC 112/2019, FJ 3 d)]. Hay que tener en cuenta
que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo había unificado su doctrina con
anterioridad al pronunciamiento de las resoluciones judiciales impugnadas en este
recurso de amparo, y precisamente en sentido adverso a la pretensión de la
demandante, de lo que es exponente la sentencia 169/2023, a la que remiten
expresamente ambas resoluciones.
La letrada de la administración de la Seguridad Social, por su parte, cuestionó en sus
alegaciones que la demandante haya justificado de forma debida la especial
trascendencia constitucional de la cuestión planteada en la demanda de amparo. Sin
embargo, tal objeción no puede ser compartida como óbice procesal que justificaría la
inadmisión de la demanda pues, a través de dicha alegación, no se hace sino discrepar
de la fundamentación que justifica la queja, anticipando el representante de la
administración que no se ha producido vulneración alguna del derecho a la igualdad ante
la ley sin que haya lugar a discriminación (art. 14 CE). Este argumento habrá de ser
cve: BOE-A-2025-1322
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2. Óbice procesal de falta de agotamiento. Sobre la especial trascendencia de la
cuestión planteada y su justificación en la demanda.