Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10714

compartir que tenga relevancia alguna aquí la invocación de una supuesta afectación del
derecho a la doble instancia en el proceso penal. La aplicación del art. 6 LOREG no
impide recurrir la sentencia penal, como ha hecho el recurrente, si bien ha obtenido una
sentencia confirmatoria de la de condena.
3. La demanda de amparo, que contiene las mismas alegaciones que el recurso
contencioso administrativo que el recurrente planteó ante el Tribunal Supremo, expone
de manera reiterativa y confusa una serie de violaciones de derechos fundamentales que
pueden sistematizarse como sigue:
En primer lugar, realiza el recurrente una primera afirmación sobre los preceptos
constitucionales que considera violados: alega la violación de los arts. 14, 20, 23, 24 y 25
CE que atribuye a la resolución de la Junta Electoral Central y a la sentencia del Tribunal
Supremo en tanto que no remedió las violaciones denunciadas. Asimismo, atribuye
también una lesión autónoma del art. 24.1 CE a la sentencia del Tribunal Supremo por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a una
resolución motivada y fundada en Derecho. Considera también que se ha vulnerado el
art. 3 del Protocolo núm. 1 al Convenio europeo para la protección de los derechos
humanos y de las libertades fundamentales (CEDH), y el art. 1 del Protocolo núm. 12 al
CEDH, en relación con los arts. 6 y 13 de dicho convenio.
El núcleo de su demanda es la vulneración del derecho al ejercicio en condiciones de
igualdad del cargo de diputado al Parlamento de Cataluña, en relación con los derechos
fundamentales antes señalados, por la incompetencia de la administración electoral para
determinar su inelegibilidad sobrevenida.
Los argumentos desarrollados en la demanda pueden sistematizarse en los
siguientes:
a) Se queja de la falta de competencia temporal de la administración electoral.
Considera que la Junta Electoral Central incurrió en incompetencia manifiesta porque
solo durante el período electoral las juntas electorales están habilitadas legalmente para
apreciar si concurre en un determinado candidato una causa de inelegibilidad prevista
legalmente en relación con ese concreto proceso electoral (invoca a tales efectos el
art. 7.1 LOREG).
Alega además que «quien ha resultado elegido no puede devenir inelegible en
relación con un proceso que ha concluido, ni siquiera sobrevenidamente». Explica que
una vez proclamada electa una persona respecto de la que, en el momento de su
proclamación, no concurría causa alguna de inelegibilidad, esa persona se integra de
pleno derecho e irrevocablemente en la Cámara o corporación para la que ha sido
elegida.
Además, estima que es la propia Junta Electoral Central la que en su acuerdo de 27
de febrero de 2014 reconoció que es incompetente una vez se ha accedido de pleno
derecho al cargo representativo. Por ello, considera que la Junta Electoral Central no era
competente para dictar el acuerdo impugnado. Entiende que la declaración de
inelegibilidad de un diputado en ejercicio llevada a cabo con posterioridad a la
celebración de las elecciones por la Junta Electoral Central es manifiestamente contraria
a Derecho.
b) Asimismo, considera que la administración electoral es manifiestamente
incompetente para el enjuiciamiento de las eventuales situaciones de incompatibilidad de
los diputados al Parlamento de Cataluña o de cualquier otra asamblea legislativa, y la
Junta Electoral Central ha incurrido en desviación de poder para «cesar» a los cargos
electos (término este que, señala la demanda, utiliza el acuerdo de la Junta Electoral
Central y que denota tal desviación de poder para privar de sus derechos políticos al

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