Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

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de diputado del Parlamento de Cataluña pudiera producir respecto al cargo de
presidente de la Comunidad Autónoma de Cataluña son por completo ajenas al acuerdo
recurrido. Se trata de una cuestión regulada en el Estatuto de Autonomía de Cataluña
que ni podía ni le correspondía ponderar a la Junta Electoral Central.
En cuanto a la supuesta falta de imparcialidad de algunos miembros de la Junta
Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que el recurrente formuló un escrito de
recusación de ciertos vocales, recusación que fue rechazada de manera fundada por
acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020, en el que, sin formar parte
de la sesión en que se adoptó ninguno de los recusados, se inadmitió por su manifiesta
ausencia de fundamento. Considera el Tribunal Supremo que «[l]a manifiesta falta de
fundamento de la recusación intentada en vía administrativa se admite implícitamente
por la demanda, pues en lugar de argumentar que era procedente aceptar la recusación
planteada –como es lógico si considerase correctamente fundamentada tal pretensión–,
se dedica a argumentar un supuesto deber de abstención que entiende incumplido».
Continua afirmando que «[l]a demanda intenta equiparar las causas de abstención y
recusación previstas en la Ley Orgánica 6/1985, del Poder Judicial, para jueces y
magistrados, a las causas de recusación previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015, de 1
de octubre, aplicables a los miembros del órgano de la administración electoral, siendo
obvio que se trata de funciones diferentes, sometidas a un régimen legal distinto, mucho
más exigente en el caso de las que afectan a jueces y magistrados en el proceso judicial
[…]. La posición de los órganos administrativos no es equiparable en modo alguno a la
de los miembros del Poder Judicial y, por ello, las causas de abstención y recusación que
deben observarse en los procesos judiciales son más extensas y exigentes que las de
los órganos administrativos, también los de la administración electoral […]. En definitiva,
la participación de los vocales y del presidente de la Junta Electoral Central en la
adopción del acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido es conforme a Derecho, y
además el acuerdo se adoptó con expresión tanto de las argumentaciones del acuerdo,
como de las discrepancias mediante la incorporación del voto particular de cuatro
vocales, lo que permite conocer el conjunto de posiciones del debate que se produjo en
el seno de la reunión, tanto la de los favorables al acuerdo finalmente adoptado, como la
de los contrarios. Luego no se ha producido tampoco indefensión alguna por el contenido
del acta que, en conjunción con el acuerdo y el voto particular formulado, expresa por
completo el contenido de lo debatido».
En cuanto a la regularidad del procedimiento seguido ante la Junta Electoral
Provincial de Barcelona y ante la Junta Electoral Central, considera que ninguna
indefensión efectiva se causó al recurrente por la extensión de los plazos temporales que
dispuso, primero para formular alegaciones ante la Junta Electoral Provincial de
Barcelona, y después para interponer recurso ante la Junta Electoral Central.
También entiende que ha de rechazarse la alegación de vulneración del principio de
exclusividad jurisdiccional, y del principio de presunción de inocencia. Razona el Tribunal
Supremo afirmando que «[e]l acuerdo de la Junta Electoral Central recurrido no supone
ni implica, como pretende la demanda, una declaración de culpabilidad del recurrente, y
desde luego el acuerdo de la Junta Electoral Central no está bajo el ámbito de la
Directiva (UE) 2016/343, de cuyo art. 4.1 se sirve el recurrente para construir su
argumento. Ocurre que la declaración de culpabilidad no es realizada por el acuerdo de
la Junta Electoral Central recurrido, sino por la sentencia condenatoria de la Sala de lo
Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que impuso al recurrente la
pena de inhabilitación especial, y que constituye el presupuesto legal para el acuerdo de
la Junta Electoral Central. Sin embargo, ese "efecto extrapenal de la sentencia
condenatoria" no es una ejecución anticipada de la misma realizada por un órgano
distinto al Tribunal penal competente, ni constituye una declaración de culpabilidad que
realice la Junta Electoral Central, sino una consecuencia, a los solos efectos del régimen
electoral, de aquella sentencia aún no firme».
Descarta también la vulneración del principio non bis in idem, al no estar ante un acto
de naturaleza penal o sancionadora. Tampoco cabe, concluye el Tribunal Supremo,

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