Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025
Sec. TC. Pág. 10712
el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia
censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49
LOREG) y al recurso contencioso-electoral (art. 109 y ss. LOREG)».
En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la
inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme, expone el Tribunal
Supremo que este problema ha recibido solución en su constante jurisprudencia, por
todas, STS 572/2021, de 28 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1485), que desestimó la
impugnación del mismo acuerdo de la Junta Electoral Central aquí recurrido, efectuada
por el Parlamento de Cataluña, en la que se consideró «que existen efectos extrapenales
que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de
autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6,
entre otros, concierne también a las elecciones a asambleas legislativas de comunidades
autónomas convocadas por estas».
Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recuerda el Tribunal Supremo su
STS 1187/2018, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2696), en la que ya dijo que «Cataluña
carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen
rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute, por la disposición
transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979 […], [en este caso
impugnación del] Real Decreto 946/2017 [de 27 de octubre, de convocatoria de
elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución]». Además, entiende que es la
LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria.
No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su reglamento
de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado.
Conviene no olvidar, afirma el Tribunal Supremo, que mientras las causas de
inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la
STC 155/2014, FJ 2, que trascribe. De esta sentencia cabe colegir que se puede
sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una
competencia exclusiva suya, ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón,
puede actuar la administración electoral en aplicación directa de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así
restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al
candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad
electoral.
Concluye el Tribunal Supremo afirmando que «[l]a proporcionalidad y legitimidad de
esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la
STC 151/1999, de 14 de septiembre, que desestima un recurso de amparo de un alcalde
condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo
en el penúltimo párrafo del fundamento tercero: "Pocas dudas pueden albergarse
respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del
respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce
cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos
cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar
de manera directa en los asuntos públicos"».
Recuerda el Tribunal Supremo su STS 438/2019, en la que, a propósito de la
impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2 b) LOREG, afirmó: «Si
bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad
reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal
inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en
quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de
inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada
por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al
Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea)».
Por consiguiente, considera que no se ha producido vulneración del derecho de
participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, afirma
el Tribunal Supremo, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición
cve: BOE-A-2025-1319
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Núm. 21
Viernes 24 de enero de 2025
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el presente caso ya que estos procedimientos se ciñen a las reclamaciones en materia
censal (art. 40 LOREG), a los acuerdos sobre proclamación de candidaturas (art. 49
LOREG) y al recurso contencioso-electoral (art. 109 y ss. LOREG)».
En cuanto a la competencia de la Junta Electoral Central para declarar la
inelegibilidad derivada de la condena por sentencia no firme, expone el Tribunal
Supremo que este problema ha recibido solución en su constante jurisprudencia, por
todas, STS 572/2021, de 28 de abril (ECLI:ES:TS:2021:1485), que desestimó la
impugnación del mismo acuerdo de la Junta Electoral Central aquí recurrido, efectuada
por el Parlamento de Cataluña, en la que se consideró «que existen efectos extrapenales
que operan en virtud de lo establecido en la LOREG, plenamente aplicable al caso de
autos. No conviene olvidar que su disposición adicional segunda establece que el art. 6,
entre otros, concierne también a las elecciones a asambleas legislativas de comunidades
autónomas convocadas por estas».
Respecto a la indiscutible aplicación de la LOREG recuerda el Tribunal Supremo su
STS 1187/2018, de 10 de julio (ECLI:ES:TS:2018:2696), en la que ya dijo que «Cataluña
carece de una propia ley electoral y que las elecciones a su Parlamento se siguen
rigiendo en lo sustancial y, desde luego, en lo que ahora se discute, por la disposición
transitoria cuarta del derogado Estatuto de Autonomía de 1979 […], [en este caso
impugnación del] Real Decreto 946/2017 [de 27 de octubre, de convocatoria de
elecciones al Parlamento de Cataluña y de su disolución]». Además, entiende que es la
LOREG la que hace entrar en juego el efecto extrapenal de la sentencia condenatoria.
No hay necesidad de la intervención del Parlamento autonómico ni de que su reglamento
de funcionamiento prevea o no tal causa de pérdida de la condición de diputado.
Conviene no olvidar, afirma el Tribunal Supremo, que mientras las causas de
inelegibilidad lo son también de incompatibilidad, no lo es a la inversa, como recuerda la
STC 155/2014, FJ 2, que trascribe. De esta sentencia cabe colegir que se puede
sustanciar ante la Cámara parlamentaria la inelegibilidad sobrevenida, mas no es una
competencia exclusiva suya, ya que, bien ante su inactividad o por cualquier otra razón,
puede actuar la administración electoral en aplicación directa de la Ley Orgánica del
régimen electoral general, a fin de hacer efectiva la prescripción legal examinada y así
restablecer la composición del Parlamento mediante la expedición de la credencial al
candidato correspondiente de la lista del cesado por haber perdido su capacidad
electoral.
Concluye el Tribunal Supremo afirmando que «[l]a proporcionalidad y legitimidad de
esta medida en relación a los requisitos de elegibilidad no ofrece dudas. En la
STC 151/1999, de 14 de septiembre, que desestima un recurso de amparo de un alcalde
condenado a la pena de inhabilitación especial para todo cargo público electivo, se dijo
en el penúltimo párrafo del fundamento tercero: "Pocas dudas pueden albergarse
respecto de la necesidad de que los gestores públicos gocen de la confianza y del
respeto de la gente. Para ello, si es exigible una cierta ejemplaridad social a quien ejerce
cualquier función pública, con más intensidad debe hacerse respecto de aquellos cargos
cuya función consiste precisamente, por ser representantes de los ciudadanos, en actuar
de manera directa en los asuntos públicos"».
Recuerda el Tribunal Supremo su STS 438/2019, en la que, a propósito de la
impugnación de un acto de aplicación de la previsión del art. 6.2 b) LOREG, afirmó: «Si
bien los regímenes de los Estados miembros de la Unión Europea sobre inelegibilidad
reflejan tradiciones jurídicas distintas suelen coincidir en que una condena penal
inhabilita para ocupar un cargo público. Incluso, en algún Estado haber incurrido en
quiebra o ser indigno de ocupar un cargo público por otro motivo también es causa de
inelegibilidad. En Dinamarca, una persona no puede ser elegible si ha sido condenada
por realizar actos que según la opinión general la hagan indigna de pertenecer al
Parlamento Europeo o al Folketing, Parlamento danés (www Comisión Europea)».
Por consiguiente, considera que no se ha producido vulneración del derecho de
participación política del art. 23.2 CE en los acuerdos impugnados. Por otra parte, afirma
el Tribunal Supremo, las menciones a las consecuencias que la pérdida de la condición
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