Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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Viernes 24 de enero de 2025

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enero de 2020, que traen causa del anterior, en los que se declara vacante el escaño del
señor Torra i Pla, y se expide credencial de diputado, primero al señor Ferran Mascarell i
Canalda, y después a la señora Maria Senserrich i Guitart. En dicho recurso se interesó
mediante otrosí digo la adopción de la medida cautelar provisionalísima con el fin de
evitar un efecto grave e irreparable no solo al recurrente sino también a la Cámara en su
conjunto (art.135.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa). La solicitud fue desestimada por ATS de 10 de enero
de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:5A), dando lugar al recurso de amparo núm. 3476-2020, que
fue desestimado por el Pleno de este tribunal mediante STC 62/2024, de 10 de abril.
g) Por sentencia de 20 de julio de 2021, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del Tribunal Supremo desestimó dicho recurso, confirmando la competencia de la Junta
Electoral Central para adoptar dicho acuerdo y su conformidad a Derecho con la
fundamentación que se sintetiza a continuación.
Descarta la sentencia del Tribunal Supremo que el recurso contencioso
administrativo planteado por el ahora solicitante de amparo haya perdido objeto a pesar
de que, con posterioridad a la presentación de la demanda, la condena a pena de
inhabilitación especial devino firme al haber resuelto la Sala de lo Penal del Tribunal
Supremo el recurso de casación interpuesto contra la misma. Además, aclara que aquí
no estamos, por más que el actor lo pretenda, ante un procedimiento penal, ni tampoco
sancionador, sino pura y simplemente ante la declaración de una condición de
inelegibilidad, que lo es también de incompatibilidad, como consecuencia o efecto
extrapenal de una condena penal. Tampoco resulta atendible la pretensión de ubicar en
el ámbito del Derecho de la Unión Europea la controversia sobre la base de un futurible
efecto de inelegibilidad del actor.
Sobre la competencia de la Junta Electoral Provincial de Barcelona y la funcional de
la Junta Electoral Central, recuerda el Tribunal Supremo que «sin que sea cuestionable
que las juntas electorales de zona y provinciales se constituyen con ocasión del
desarrollo de los concretos procesos electorales (art. 14.1 LOREG), ello no significa que
su competencia quede exclusivamente limitada a dichos procesos electorales, pues
obviamente, en ausencia de un mandato legal que disponga explícitamente tal limitación
al concreto proceso electoral que motivó su constitución, nada impide que deban ejercer
sus competencias en relación a situaciones que dimanen de otros procesos electorales
previos y que hagan necesaria su resolución en el periodo en que estén constituidas las
juntas electorales de nivel inferior a la central, como con frecuencia ocurre en la
resolución de recursos pendientes o ejecuciones de sentencias, referidas a previos
procesos electorales».
En cuanto a la supuesta falta de competencia funcional de la Junta Electoral Central,
que, a juicio del recurrente, vulneraría las previsiones del Estatuto de Autonomía de
Cataluña, recuerda la sentencia la especial reserva de ley orgánica que se atribuye a la
Ley Orgánica del régimen electoral general desde la STC 72/1984, de 14 de junio, «ex
art. 70 de la Constitución Española, cuando declara que «[e]l texto constitucional es
suficientemente explícito cuando dice en su art. 70 que la Ley electoral determinará las
causas de inelegibilidad e incompatibilidad de diputados y senadores, con el sentido y la
significación por nadie discutida de que tales materias solo pueden ser reguladas por la
referida ley. El propio legislador lo confiesa así, cuando habla de ‘anticipar’ la regulación
de las incompatibilidades y cuando, en el preámbulo y en la disposición adicional,
explicita el mandato de que las normas se integren en la ‘futura Ley electoral’”. En
definitiva, en esta materia resulta aplicable la Ley Orgánica del régimen electoral general,
por la reserva de ley orgánica reforzada establecida en el art. 81.1 de la Constitución y,
además, por lo que dispone en forma inequívoca la disposición adicional primera.2
LOREG, que en los aspectos que se discuten enerva, por principio, que se le oponga, en
nuestro sistema de fuentes del Derecho, la normativa contradictoria que se invoca. Pues
bien, bajo este marco normativo que es el aplicable, el art. 21 LOREG permite recurrir
ante la junta electoral de superior categoría, cualquier decisión de una junta electoral
inferior, a no ser que exista un procedimiento específico de revisión, lo que no sucede en

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