Tribunal Constitucional. T.C. Sección del Tribunal Constitucional. Sentencias. (BOE-A-2025-1319)
Sala Primera. Sentencia 152/2024, de 16 de diciembre de 2024. Recurso de amparo 6056-2021. Promovido por don Joaquim Torra i Pla respecto de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y las resoluciones dictadas por las juntas electorales Central y de Barcelona que lo declararon incurso en causa de inelegibilidad sobrevenida. Supuesta vulneración de los derechos a la igualdad, de participación política, a la presunción de inocencia y a la legalidad penal; libertades ideológica y de expresión; alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones de la administración electoral que aprecian, en el ámbito de su competencia, la concurrencia de una causa de inelegibilidad sobrevenida que lo es también de incompatibilidad y que no constituye una pena autónoma ni vulnera la presunción de inocencia; rechazo del planteamiento de cuestión prejudicial.
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BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
Viernes 24 de enero de 2025

Sec. TC. Pág. 10715

señor Torra i Pla). Cita el voto particular que formulan seis de los trece miembros de la
Junta Electoral Central en relación con el acuerdo impugnado que dispone:
«Es cierto que la Junta Electoral Central constituye un órgano permanente de la
administración electoral (art. 9.1 LOREG); pero eso no significa que toda cuestión
regulada en la legislación electoral pueda ser conocida por ella.
La propia Ley Orgánica del régimen electoral general contempla, con naturalidad, la
aplicación de sus previsiones normativas por parte de los tribunales de justicia cuando se
produce un delito electoral (arts. 139 y ss. LOREG) o cuando un acuerdo de las juntas es
impugnado jurisdiccionalmente en los casos establecidos en las leyes (arts. 109 y ss.
LOREG), o de las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral (arts. 35 y
ss.), o de los medios de comunicación, estableciendo garantías o restricciones, etc.
En consecuencia, que ahora se trate de aquilatar el alcance del artículo 6.2 b)
LOREG en relación con el mandato del señor Torra y que para tal menester sea
imprescindible adoptar decisiones interpretativas sobre la legislación electoral no puede
constituir argumento para atribuir competencia para ello a la administración electoral. Ni
toda interpretación sobre la Ley Orgánica del régimen electoral general es competencia
de la Junta Electoral Central, ni la adopción de un criterio de fondo sobre el asunto
debatido tendría que prescindir de tomar en consideración otras posibles normas, pues
así lo exige la unidad del ordenamiento jurídico (art. 9.1 CE).»
Se remite el recurrente al acuerdo de 3 de febrero de 2016, donde, a su juicio, la
Junta Electoral Central ya había afirmado con rotundidad: «No corresponde a esta junta
proceder al enjuiciamiento de situaciones de incompatibilidad de los parlamentarios ya
que corresponde al ámbito de competencias de las correspondientes cámaras
legislativas».
De hecho, afirma el recurrente, el acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de
enero de 2020, como antes el acuerdo de la Junta Electoral Provincial de Barcelona
de 24 de diciembre de 2019, es la primera ocasión en que, por la Junta Electoral Central,
se procede a resolver sobre la eventual situación de incompatibilidad de un
parlamentario, sentando no solo un peligroso precedente sino invadiendo, claramente,
competencias de una institución que goza de una autonomía estatutariamente
reconocida como es el Parlamento de Cataluña.
Entiende que el enjuiciamiento de las incompatibilidades en que puedan incurrir los
diputados al Parlamento de Cataluña, así como cualquier cuestión que afecte al estatuto
de los diputados (incluido su cese), no es competencia de la administración electoral, y
que esta invadió competencias de una institución que goza de una autonomía
estatutariamente reconocida como es el Parlamento de Cataluña (con cita de la
STC 155/2014).
Expone que, a diferencia de lo que dispone el artículo 70.1 CE, el Estatuto de
Autonomía de Cataluña no obliga a que el régimen de incompatibilidades de los
diputados al Parlamento de Cataluña se regule por la legislación electoral. La Generalitat
de Cataluña ha ejercido su competencia para establecer un sistema propio de
incompatibilidades parlamentarias por medio del art. 11 de la Ley del Parlamento de
Cataluña 3/1982, de 23 de marzo, del Parlamento, del presidente y del Consejo Ejecutivo
de la Generalitat. En el caso del Parlamento de Cataluña, la pérdida de la condición de
diputado viene regulada por el art. 17 de su Reglamento, que dispone como causa de la
pérdida de condición de miembro del Parlamento: «e) condena a una pena de
inhabilitación impuesta por una sentencia judicial firme». De modo que solo una
sentencia judicial firme puede anular la elección o proclamación de un miembro del
Parlamento de Cataluña.
En este sentido, recuerda que la STC 7/1992, en su día, se pronunció en relación
con un supuesto que guarda, a juicio del recurrente, una evidente semejanza con el del
presente asunto. En aquel supuesto, en particular, el Tribunal Constitucional se
pronunció sobre la posibilidad de declarar la alegada situación de incompatibilidad de un
parlamentario prescindiendo del procedimiento legalmente previsto para ello. Este

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